martes, 28 de abril de 2009

EL PODER DEL EMPRESARIO
Si se considera a la empresa conceptuada como una unidad implica un director a cuyo cargo esta la administración de esta. Tal dirección requiere tres poderes para su ejercicio: poder normativo, poder disciplinario y poder directivo.
El primero de los tres poderes, el normativo, se caracteriza por la facultad legal de la dirección para dictar sus normas interiores, como los reglamentos. Dicho poder de la dirección para dictar sus normas interiores, como los reglamentos. Dicho poder de la dirección es relativo o parcial en algunos países, porque a la empresa se le permite, de acuerdo con la ley, integrar su respectiva comisión normativa para que, en comunidad en con la comisión de trabajadores, se elaboren las normas del reglamento interior; éste, a su vez, dependerá de la sanción de la autoridad laboral por medio de su registro.
Respecto del segundo poder, el disciplinario, es complementario del primero porque se traduce en la facultad de imponer las sanciones previstas en el reglamento interior de trabajo. En tal sentido hay que destacar que ese poder disciplinario no es libre, sino que el director de la empresa debe aplicar las sanciones previstas en la ley o en el reglamento, porque actuar de manera liberal propiciaría sin duda un reclamo del trabajador. La razón del poder disciplinario descansa en el mantenimiento del orden dentro de la empresa; por ello, quien asuma conductas infractoras del orden establecido en la empresa se hace acreedor a las sanciones previstas en la ley o el reglamento.
Por último, en relación con el poder de dirección, este hace factible el aprovechamiento de la disponibilidad de la mano de obra con las finalidades propias de la empresa. Este poder se ejercita por medio de órdenes o instituciones sobre el trabajo por realizar; las ordenes bien pueden ser verbales o escritas, individuales para cada trabajador o generales para toda la empresa. Este poder, al igual que los anteriores, debe estar acotado por las leyes, los reglamentos y las buenas costumbres, y se practicara sin lesionar la dignidad del trabajador.

martes, 31 de marzo de 2009

MEDIACIÓN PENAL


Mediación Penal
Se refiere a aquella en la que se utiliza la mediación como resolución de conflictos entre víctima y victimario.
• Establécese la mediación penal como forma de resolución de conflictos.

• La mediación penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo mediante una prestación voluntaria del autor a favor del lesionado, víctima u ofendido. Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por si mismo, entrara a consideración la reparación frente a la comunidad.
Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado ni al autor en forma desproporcionada o inexigible.

• La mediación penal es un acto voluntario entre la víctima u ofendido y el autor o participe de un delito. en el caso de menor imputable, podrán participar en la misma los padres, tutores o representantes legales. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona.

• La mediación podrá proceder especialmente en aquellos hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación o multa. También podrá aplicarse en aquellos hechos previstos como contravenciones.

• No podrá aceptarse el proceso de mediación por parte de aquel autor que ya hubiere celebrado más de dos acuerdos de mediación en hechos anteriormente cometidos, a excepción de los delitos culposos que puedan ser sometidos a mediación en varias oportunidades.

• El mediador designado fijara las audiencias a las que deberán concurrir las partes que hubieren aceptado este proceso, estableciendo previamente sesiones separadas a cada una de las partes, y posteriormente cuando se den las condiciones lo hará en forma conjunta.

• Las sesiones del mediador con las partes son secretas y estos deberán guardar reserva sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones, y su desarrollo se ajustara a lo preceptuado por los artículos 2, 3, 4, y 6 de la ley 4498 de Mediación Provincial así como el anexo previsto en el artículo 16 de la misma.

• Finalizada la mediación se labrara un acta donde se establecerá el resultado alcanzado, firmaran las partes un documento en el que consten en su caso los compromisos adquiridos, los cuales comprenderán la reparación, restitución o resarcimiento del daño a la víctima o al ofendido por el delito, pudiendo detallar si lo hará personalmente el o los autores, los terceros responsables por el delito o un tercero en su nombre; y si fuere necesario el plazo para el cumplimiento y la constitución de garantías suficientes.

• El acuerdo podrá versar además sobre el cumplimiento de determinada conducta, o abstención de determinados actos, prestación de servicios a la comúnidad, pedido de disculpas o perdón.

• Desde el momento de la remisión del conflicto sometido a mediación, el transcurso del plazo de prescripción quedara suspendido.

• Quedan exceptuados de este proceso restaurativo, los hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

• Mediación Prejudicial: Puesto en conocimiento de la prevención policial -en forma directa o con la recepción de la denuncia- un hecho previsto en el artículo 4, se deberá informar al denunciante, víctima u ofendido la posibilidad de someter el conflicto a mediación, a fin de perseguir la restitución del daño producido o la reparación social y pacifica del evento dañoso.
Se dejara constancia de la lectura del presente artículo, y de la aceptación de este procedimiento en forma voluntaria por parte de aquel que cuente con capacidad civil para hacerlo.
La prevención policial deberá realizar todas las medidas probatorias necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando la recolección y conservación de aquellas pruebas útiles e irreproducibles.

• En caso de que el denunciante, víctima o ofendido opte por la mediación penal, se remitirán las actuaciones prevencionales directamente al mediador elegido, Centro de Mediación del Poder Judicial, Juzgado de Paz, Centro Comunitario o ente de otro tipo que sea elegido y autorizado en aquellos lugares donde no existan los enunciados; o tomara intervención aquel mediador que se elija para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. Previa a su remisión deberá comunicarse al agente fiscal en turno, al solo efecto de establecer si "prima facie" se esta ante la posible comisión de un delito encuadrable en la escala penal prevista el artículo 4 de la presente, observando que no se vulneren las garantías constitucionales.

• Siendo viable su procedencia, se iniciaran las sesiones reparatorias. El acuerdo a que se arribe tendrá carácter de titulo ejecutivo suficiente para la interposición de la acción civil ante el fuero respectivo, en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
En caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio para el penalmente ofendido fracasase por cualquier motivo la comparencia de las partes, se remitirán las actuaciones al juez competente para la tramitación del proceso penal correspondiente.

• Mediación en el Proceso: Radicadas las actuaciones ante el Juez de Instrucción y estimando la existencia de materia penal a investigar, en cualquier etapa del proceso, a propuesta del ministerio fiscal, de la víctima u ofendido por el delito, o del imputado o su defensor, podrán someterse las actuaciones a mediación o proceso de reparación.
Notificadas las partes, teniendo por aceptado el silencio del fiscal o querellante particular, o en caso de común acuerdo, podrá ser remitido el conflicto al Centro de Mediación del Poder Judicial, como excepción previo el beneficio de litigar sin gastos, o deberá ser propuesto por las partes un mediador particular.

• Plazo de Mediación: La resolución del conflicto deberá lograrse en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no hacerlo en este termino las actuaciones deberán remitirse al tribunal, dando por fracasado el proceso de mediación, salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes, el juez considere útil conceder una nueva oportunidad para la celebración del acuerdo por igual cantidad de días. Cuando la gravedad del hecho, la cantidad de víctimas o la complejidad del conflicto lo requiera, el Juez determinara un plazo mayor.

• El acuerdo alcanzado deberá ser aceptado por auto fundado del Juez, quien determinara si el daño ha sido reparado en la mejor forma posible, referido exclusivamente a la no violación de preceptos constitucionales en cuyo caso podrá enviarlo a una nueva mediación para subsanar los mínimos legales.

• Aceptado el acuerdo se procederá al archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se de efectivo cumplimiento al acuerdo arribado, quedando a cargo del mediador y de las partes el control del cumplimiento del mismo. El control puede ser delegado en algún otro organismo oficial o privado, el cual podrá ser propuesto por el mediador o las partes. El Juez dará por cumplido el acuerdo cuando determine que el daño causado ha sido reparado en la mejor forma posible.

• Cumplido el acuerdo, el juez de primera instancia resolverá la insubsistencia de la pretensión punitiva del estado, disponiendo la extinción de la acción penal.

• El Proceso de Mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación a juicio.
El tribunal deberá aplazar la decisión acerca de la apertura del juicio hasta un plazo no mayor a seis meses, en espera de la realización de prestaciones de reparación emergentes del acuerdo a que se arriba, y de esta manera hacer posible al acusado el efectuar las prestaciones a la cuales se obliga.

• En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el artículo 4 de la presente ley, una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al Tribunal o Juez de Ejecución, la aplicación del presente procedimiento; aceptado por el fiscal, la víctima u ofendido por el delito y por el querellante particular en su caso, el Juez remitirá el conflicto a Mediación Penal de acuerdo con las formas previstas por la presente ley.
El acuerdo al cual se arribe solo podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere reparado previamente su hecho, y en dicho caso el Tribunal podrá aplicar una reducción o disminución de la condena en la forma prevista para la tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime indispensable la aplicación de ella para influir sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación realizada.
Podrá además tenerse en cuenta al momento de considerar la concesión de la ejecución condicional, el pedido de indulto o conmutación de la pena.

• Derogase el artículo 4 inciso a) de la ley de mediación provincial 4498.

• La presente ley entrara en vigencia a partir del 1 de septiembre del año 2002 y el Poder Judicial la reglamentara en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación.



http://www.fimeint.org/alumnos/files/alu_ley_4989_penal.htm
http://bitartoki.wordpress.com/tipos-de-mediacion/

miércoles, 25 de marzo de 2009

EL ARBITRAJE


ALUMNO: JOEL CASTAÑEDA RINCON


Es un método de resolución de conflictos alternativo del clásico sistema judicial que ofrece el Estado. Se trata de un mecanismo mediante el cual los conflictos pueden ser resueltos por particulares que no revisten la calidad de jueces estatales. Producido un diferendo o un conflicto de intereses entre dos o más partes, éstas deciden someter su controversia a un tercero que provee la solución.

Este método tiene carácter adversarial, pues es un tercero neutral quien decide la cuestión planteada, siendo su decisión, en principio, obligatoria. Las partes se convierten en contendientes a efectos de lograr un laudo favorable a su posición.

En base a lo anterior, se tiene que es un procedimiento es similar a un juicio, en el sentido de que es un tercero quien decide sobre el caso que se le presenta y las partes aceptan esa decisión, que es un laudo. No existe comunicación directa entre las partes sino a través de los abogados que hacen su presentación ante el árbitro.
El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.
Las características principales del arbitraje son:
El arbitraje es consensual
Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una clausula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.
Las partes seleccionan al árbitro o árbitros
En virtud del Reglamento de la OMPI, compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobre arbitros, que incluye a expertos con vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad intelectual.

El arbitraje es neutral
Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales nacionales.
El arbitraje es un procedimiento confidencial
El Reglamento de arbitraje de la OMPI protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el Reglamento de Arbitraje de la OMPI permite a una parte restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el tribunal arbitral.


Importancia del Arbitraje.

El arbitraje es importante, debido a que en el mundo contemporáneo “asistimos a una intensificación del comercio en el ámbito interno e internacional que ha llevado a los países a ajustarse a nuevos mecanismos de intercambio” , lo que quiere decir que dependiendo del nivel de relación comercial que existe en el mundo y su elevada red de negocios, conjuntada con una amplísimo mercado en diferentes sectores, abastecido por las grandes potencias, la importancia del arbitraje tiene su esencia en la utilidad de esta herramienta para desahogar los intereses de dichos países que buscan coexistir en una nueva sociedad internacional.

Por otro lado, “hoy encontramos una justicia en crisis, saturada de expedientes con normas procesales que originan desgaste a los abogados, funcionarios y partes, cara, lenta” ; por lo que en este aspecto, la justicia que ha tenido problemas en llevar a cabo su dinámica justificadora, debe tener la oportunidad de desahogarse vía otros medios, con lo cual encontraría un apoyo de otra naturaleza y que llevaría a cabo los mismos fines: aplicar la justicia, sin importar los recelos que pudieran surgir por parte de los funcionarios que tienen a su cargo la función de juzgar, pues estamos antes que nada, ante la necesidad social de cumplir con la tarea que el Estado encarga, adecuándola a las nuevas eras en que los impartidores de justicia, los árbitros y las partes deben someterse.






¿DE QUÉ TRATA EL ARBITRAJE?


El arbitrio, en base a lo establecido por diferentes autores, que en forma de colaboración han establecido en recopilación diversos documentos jurídicos, establecidos en Lex Jurídica, es un método mas de los medios alternos de resolución de conflictos que como todos tienen sus mecanismos y procedimientos de cómo se llevan y que debe ser llevado por un experto en la materia, para ello se subdivide en dos etapas lo que es la etapa prearbitral o de tramite en la que son las solicitudes o convocatorias para someterse ante un arbitrio y se somete ante los tribunales que procedan.


Etapa Prearbitral: Comienza cuando el interesado formula su solicitud de convocatoria o demanda arbitral y la dirige a un centro de arbitraje para que se proceda a la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, y termina cuando el Director del Centro hace entrega formal del expediente a los árbitros
una vez concluida la audiencia de instalación y previo a la realización de la primera audiencia de trámite.

Etapa Arbitral: Corresponde a todos los actos de postulación desplegados por las partes y los de decisión adoptados por los árbitros, desde el momento en que estos aprehenden el conocimiento de la actuación, hasta la ejecutoria del laudo que profieren para definir la controversia.
Se consideran como actuaciones del Centro dentro de la etapa prearbitral, entre otras, las siguientes:

El recibo de la solicitud de convocatoria o demanda arbitral;
La decisión sobre su admisión;
La notificación a la parte demandada o convocada acerca de la admisión;
El correr traslado de la misma a la parte demandada o convocada para su contestación;
El recibo de la demanda de reconvención y el correr traslado de la misma para su contestación;
La celebración de audiencia de conciliación;
La designación de árbitros y
La instalación del tribunal.

Aquí encontramos la primera dificultad al pretenderse que lo que presenta el interesado al centro de arbitraje es una solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento y no una demanda arbitral.

El término arbitraje se debido a que el procedimiento se lleva cabo mediante personas llamadas árbitros, a fin de distinguirlos de los “jueces” o “magistrados”. Los árbitros tienen una jurisdicción limitada, ya que poseen la notio, la vocatio y la iuditium, mientras que los jueces agregan a las anteriores la coertio y la executio. Por ello los jueces pueden ser requeridos aun desde la iniciación del arbitraje (medidas cautelares).


CARACTERÍSTICAS.

La primera de ellas es que al arbitraje se le considera una garantía, recordemos que todo país que quiera ingresar a la comunidad comercial internacional tendrá que sustentar un aparato judicial moderno y el arbitraje lo representa.
simplemente para que méxico pudiera firmar el tlcan (y los ocho restantes) tuvo que modificar sustancialmente y en su caso crear leyes ad-hoc a las exigencias internacionalistas.

Segunda, definición del tribunal: el tribunal arbitral se constituye en el momento en que surge la controversia o el conflicto, si no es que ya esta señalado, aún antes de que surja la controversia, a contrario sensu de lo que sucede en el procedimiento judicial, un contrato puede tener diferentes puntos de conexión, por los diferentes aspectos que se manejan dentro del mismo, esto es eliminar el conflicto de la competencia.

Tercera, su carácter desnacionalizado: el árbitro en la mayoría de los casos se basa en los usos y costumbre del comercio internacional, lo que conocemos como lex mercatoria, a diferencia del juez, que se basa estrictamente en un derecho determinado, apoyado en su lex fori.

Cuarta, es especializado : el laudo o sentencia es dictado por especialistas en la materia sobre la que verse el arbitraje, tratándose de una sentencia judicial en la mayoría de los casos el juez no es especialista, sobre todo si son cuestiones de carácter internacional.

Quinta, es un procedimiento ágil y rápido: debido a que no es un procedimiento estrictamente formalista, claro, se tendrán que seguir las reglas a las cuales nos estamos sometiendo, sin embargo, esto es lo que le da agilidad al proceso.

A diferencia del procedimiento judicial, sabemos de antemano que cualquier procedimiento nacional es lento, imaginemos un proceso internacional.

Sexta, es económico, se supone que la justicia en méxico es gratuita, en otros países no lo es, aún que lo fuera, el procedimiento arbitral resulta por ser más económico a corto y mediano plazo, desde un inicio sabemos lo que el procedimiento nos va a costar, cuestión totalmente incierta dentro de un procedimiento judicial.
aunado esto a su lentitud, lo que significa detener la producción de millones de pesos, por un periodo largo, que lleva al comerciante a un túnel oscuro y sin fin.

Séptima, es confidencial, la confidencialidad la considero como una de las características más importantes del arbitraje, si se careciera de esta traería consecuencias económicas- sociales:

- negación de créditos
- problemas fiscales
- problemas de credibilidad y mala fama.

Octava, no se pierde la relación comercial, a diferencia de un procedimiento judicial, desde el momento en que se entabla es motivo de rompimiento total, se acaba la relación.

Novena, es equitativo. cuando hablamos de equidad nos referimos a que el árbitro buscará dar una solución, adecuada a las necesidades de los comerciantes, teniendo siempre de base el marco jurídico, pero apoyado en los usos y costumbres del comercio, que integran la tan renombrada, lex mercatoria, con un resultado imparcial.

Décima, el arbitraje otorga una seguridad jurídica:


• el laudo es vinculante, lo que significa que obliga a las partes.
• al laudo se le considera cosa juzgada formal por su propia esencia, ya que lo cobija la presunción de legalidad iuris tamtum, en el mismo caso se le considera cosa juzgada material, una vez que es sometido al procedimiento de exequatur y es homologado para la ejecución forzosa. el concepto real es cosa arbitrada. he de destacar que solo el 4% de los laudos requieren de esta homologación (esta es otra de sus características)
• el laudo es equiparado a un título ejecutivo. se le considera una sentencia.



A NIVEL INTERNACIONAL ¿CÓMO SE MANEJA EL ARBITRAJE?

Según los autores antes mencionados, el arbitraje internacional comprende la solución de controversias que exceden el marco de un Estado sea en razón de que las partes al tiempo de la celebración del acuerdo tuvieran sus establecimientos o residencia habitual en Estados diferentes; cuando la sede del arbitraje o del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones exceden los limites de un Estado, entre otros posibles.

En los países cuyo sistema legal es de origen Anglo-Sajón los métodos más conocidos son: El Minijuicio (Mini Trial) y el Juicio Sumario de Jurados (Summary Jury Trial) como métodos de resolución por acuerdo de las partes, y el Alquiler de Juez Privado (The Rent a Judge ) , el Juicio por Arbitro (Trial by referee) y el Juicio Privado (Private Trial) como métodos de resolución por decisión de un tercero no juez. En los países que tienen su origen en el sistema Germano-Románico los métodos más conocidos son: la Transacción, la Conciliación, la Mediación y el Arreglo Directo como los métodos en los cuales la resolución del conflicto se logra por el acuerdo de las partes, y la Amigable Composición y el Arbitraje como los métodos en los cuales dicha resolución se produce por la decisión de un tercero distinto al juez ordinario, y la Defensoría del Cliente, método alterno que proviene del Ombudsman y que nos permitimos clasificar como el método alterno a través del cual la resolución del conflicto se logra mediante la intervención participativa de un tercero no juez (el Defensor del Cliente).
Acá nos referiremos al acceso a la resolución alternativa de conflictos a través de este último grupo al cual pertenece, no sólo nuestro régimen legal, sino el de todos los países latinoamericanos.


CENTRO DE ARBITRAJE EN MÉXICO (CAM)

Es una institución que se creó en 1997 y cuyo objetivo fundamental es prestar servicios de administración de procedimientos de arbitraje comercial privado mexicano.

El CAM es el resultado de un esfuerzo conjunto de un grupo selecto de profesionistas mexicanos, que han destacado en sus respectivas ramas de actividad: legal, económica, financiera, comercial e industrial. Los fundadores de este nuevo centro son reconocidas personalidades, las cuales han evolucionado profesionalmente tanto en el ámbito internacional o en el sector público, como en la iniciativa privada, el comercio o dentro del sistema judicial federal mexicano. En general, podemos decir que los creadores de este centro han tenido una activa participación en el desarrollo económico, político y social de este país.


El CAM, como cualquier otro centro arbitral, deberá recorrer un proceso de maduración que se encuentra dividido en diversas etapas, en la cuales se irán fortaleciendo las anteriores y se pondrán objetivos nuevos con resultados a corto plazo.


1. Administración de procedimientos arbítrales en México

La actividad inicial del CAM a este respecto ha tenido un enfoque preferentemente nacional, es decir, arbitrajes en donde ambas partes sean nacionales mexicanos y no existan elementos extranjeros. No obstante lo anterior, no existe ninguna limitación para administrar arbitrajes internacionales, y debe mencionarse que, en caso de que una controversia de esta naturaleza se someta al CAM, tomando en cuenta la capacidad del centro y de las personas que en él intervienen, se garantiza una solución justa como la de los centros arbítrales más importantes ubicados alrededor del mundo. La razón de ser de esta posible limitación a la actividad del CAM se debe al proceso de maduración antes mencionado, en el cual se destaca la voluntad de sus miembros de desarrollar el arbitraje interno como una forma de crear una cultura del arbitraje en México.

En cuanto a la naturaleza de los asuntos cuya solución puede ser administrada por el CAM, no existe limitación alguna, salvo que su arbitrabilidad sea posible de acuerdo con la legislación mexicana. El CAM, en consecuencia, puede conocer asuntos comerciales, civiles o mixtos.

2. Actuación como autoridad designadora

El CAM cuenta con amplias facultades para designar a la o las personas que fungirán como árbitro único o como miembros del tribunal arbitral, sin importar que se trate de arbitrajes administrados por el mismo centro, por alguna otra institución o simplemente como apoyo en arbitrajes AD-HOC.

Para tal efecto, el CAM dispone de una base de datos que permite identificar aquellas personas que pueden ser seleccionadas como árbitros. Para formar parte de dicha base de datos s requiere llenar una forma de datos de registro, cuya información es de uso confidencial por el CAM y cuyo análisis se somete al consejo general, autorizando únicamente a los candidatos que cumplan con un perfil previamente delineado por el CAM, que es tener una especialización en determinada materia y una reputación intachable que garantice independencia, imparcialidad, y la solución justa y apegada a derecho.
La designación de los árbitros realizada por este centro se debe ajustar a una guía que para tal efecto creó el CAM, la cual prevé un breve procedimiento que se inicia con la presentación de una solicitud de designación de árbitro, por escrito, junto con el acuerdo de arbitraje y el contrato o documento base de la acción, así como el pago correspondiente de una suma igual a la tasa administrativa del CAM. Posteriormente, el CAM, tomando en cuenta la especialización requerida y la independencia, imparcialidad y disponibilidad de los candidatos, escoge a la o las personas idóneas dentro de su base de datos. En la designación el árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, el CAM someterá el nombre de por lo menos tres candidatos a las partes, quienes tendrán un plazo para hacer las objeciones y preferencias en relación con los árbitros propuestos y, transcurrido dicho plazo se hará el nombramiento. Si por cualquier motivo no pudiera hacer el nombramiento según el procedimiento previamente establecido, el CAM ejercerá su derecho para nombrar al árbitro único o el presidente del tribunal arbitral.

La guía antes mencionada, prevé también la posibilidad de recusación del árbitro, en caso de que existan circunstancias de tal naturaleza que puedan dar lugar a dudas justificadas de su imparcialidad o independencia, así como la sustitución del árbitro en caso de muerte o renuncia durante el procedimiento, nombrándose un árbitro sustituto.

Por último, se regulan los horarios y gastos de los árbitros, lo que garantiza a las partes que sus gastos no se elevarán a cantidades absurdas y que siempre habrá una contraprestación justa por la labor realizada por el árbitro único o en su caso, por los miembros del tribunal arbitral.









3. La celebración de seminarios o conferencias para promover la cultura del arbitraje en México

A la fecha, se han celebrado diversos eventos, dentro de los cuales vale la pena citar el seminario de arbitraje comercial realizado en enero de 1998, con el apoyo del instituto tecnológico autónomo de México (ITAM).

El CAM cuenta con toda la estructura física y el personal necesario para prestar los servicios antes mencionados, formando parte del grupo de empresas ubicadas en el World Trade Center Ciudad de México, lo que se traduce en la facilidad de conseguir salas de juntas, medios modernos de telecomunicaciones y todos los avances tecnológicos para efectuar su labor con resultados muy satisfactorios. Siguiendo con la idea del proceso de maduración del CAM, nos encontramos que los siguientes son servicios que, si bien no se dan en la actualidad por este centro arbitral, se darán en un futuro no lejano:

1. Administración de procedimientos arbítrales internacionales

Como se mencionó anteriormente, el CAM se encuentra abierto para administrar este tipo de arbitrajes, sin embargo, la idea es promoverse internacionalmente, una vez que haya logrado una aceptación significativa en el mercado nacional.

2. Administración de procedimientos alternativos en solución de controversias

Principalmente mediación y conciliación. Quizás este servicio requiera de mas tiempo para ser ofrecido por el CAM y se encuentre en una de las ultimas etapas del proceso de maduración al que nos hemos estado refiriendo, ya que se requiere previamente de una aceptación profunda y directa del arbitraje por parte de la comunidad legal y comercial mexicana antes de que estén dispuestos a incursionar en otros métodos.

3. Publicaciones sobre el tema y demás medios de promoción y actualización del arbitraje

A este respecto es conveniente mencionar que próximamente, el CAM planea publicar un boletín que permita a los abogados y comerciantes mexicanos estar al día en materia de arbitraje así como en otros temas legales y comerciales afines.

4. Membresías

Finalmente se analizará la posibilidad de que el CAM cuente con membresías, tanto nacionales como internacionales, mediante las cuales sus miembros cuenten con una serie de ventajas, como serían descuentos en seminarios y conferencias, así como recibir periódicamente el boletín que se plantea publicar.

El CAM, como toda sociedad anónima mexicana, cuenta con una asamblea de accionistas, un consejo de administración y un comisario social. Así mismo, se creó un consejo general y una secretaria general. El consejo general se encuentra integrado en la actualidad por cinco miembros, quienes fueron designados por la asamblea general de accionistas del CAM. El consejo general sesiona con la frecuencia que determine su presidente, quien presidirá las sesiones y en caso de que él no pueda lo harán los miembros designados por este para tal efecto. El quórum requerido es de tres miembros y la decisiones se toman por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Las atribuciones de dicho consejo son: I. Verificar la existencia prima facie del acuerdo arbitral; II. Nombrar, remover y sustituir a los árbitros; III. Aprobar el acta de misión que haya redactado el tribunal arbitral; IV. Aprobar el laudo dictado por el tribunal arbitral; V. Aprobar las correcciones e interpretación que se hagan al laudo; VI. Fijar los honorarios a los árbitros y la taza administrativa del CAM y; VII. Las demás que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte la secretaría general se encuentra encabezada por un secretario general, un secretario general adjunto y un asesor técnico, quienes son designados por el consejo general. Este órgano cuenta con las siguientes funciones: I. Confirmar los árbitros que hayan sido designados por las partes; II. Fijar la sede del arbitraje; III. Prorrogar los plazos procesales cuando las reglas así lo permitan; IV. Fijar el importe del depósito de fondos para cubrir los gastos del arbitraje; V. Revisar el importe del depósito de fondos para cubrir los gastos del arbitraje; VI. Suspender el procedimiento; VII. Certificar copias de los laudos; VIII. Contribuir al desarrollo expedito del procedimiento arbitral; IX. Interpretar las reglas del arbitraje del CAM y; X. Las demás que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El CAM cuenta con un solo juego de reglas denominado “reglas de arbitraje del centro de arbitraje de México” con vigencia desde la creación del propio CAM y cuya eficacia se garantiza por el hecho de estar basado con la adaptación correspondiente al reglamento de arbitraje de la CCI, al que ya nos referimos y el cual fue el resultado de una ardua labor de jurisconsultos de todos los sistemas jurídicos del planeta. De manera general, las reglas del CAM regulan lo relativo a la presentación de la demanda de arbitraje, la constitución del tribunal arbitral, el envío del expediente al tribunal arbitral, el acta de misión, el laudo arbitral y las costas.

La cláusula modelo prevista por el CAM es:

“Todas las desavenencias que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente de acuerdo con las reglas de arbitraje del centro de arbitraje de México (CAM) por uno o más árbitros nombrados conforme a dichas reglas”.






La Constitución Mexicana y el Arbitraje


El primer objetivo al abordar el estudio del marco constitucional del arbitraje, es establecer si el árbitro es o no autoridad, lo cual es de primordial importancia para determinar el control constitucional que sobre la institución arbitral se puede ejercer, razón por la cual analizaremos los diferentes significados del término autoridad y las diversas corrientes del pensamiento que existen al respecto.

Rafael de Pina dice que por autoridad debe entenderse: “La potestad legalmente conferida y recibida para ejercer una función pública, para dictar al efecto resoluciones cuya obediencia es indeclinable bajo la amenaza de una sanción y la posibilidad legal de su ejecución forzosa, en caso necesario”.

Por su parte Ignacio Burgoa opina que: Autoridad es aquel órgano estatal, investido de facultades de decisión o ejecución, cuyo desempeño conjunto o separado, produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas, dadas dentro del Estado, todo ello en forma imperativa.

Como se puede observar de las definiciones mencionadas se desprenden ciertas características cuya concurrencia lógica, explica el maestro Burgoa, integran el concepto que nos ocupa. Estas características son:

1) Un órgano del Estado, ya sea representado por una persona o funcionario o implicado en un cuerpo colegiado,
2) La titularidad de facultades de decisión o ejecución, ejercitadas conjunta o separadamente,

3) La imperatividad en el ejercicio de dichas facultades y,

4) Como consecuencia del ejercicio de esas facultades, la creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales, de hecho o de derecho dentro del régimen estatal, o la alteración o afectación de las mismas.

Analicemos, pues, si el árbitro, al desempeñar sus funciones dentro del procedimiento realiza actos que reúnan las características señaladas por el maestro Burgoa:

1. UNILATERALIDAD: Aún cuando el arbitraje nace de la voluntad de las partes, expresada en el compromiso, se encuentra limitado ya que, una vez iniciado el procedimiento, no se puede influir en su desarrollo ni sobre el resultado del mismo. Esta peculiaridad si la reúne el árbitro, pues la resolución que dicta no requiere para su existencia y eficacia jurídica, de la voluntad del particular frente a quien se ejercita.

2. IMPERATIVIDAD: Podemos decir que este elemento lo reúne el árbitro en cierta medida, pues no olvidemos que son las mismas partes, con autorización de la ley las que les otorgan la facultad de juzgar, es decir, de dirimir la controversia que ellas le plantean.

3. COERCITIVIDAD: Como ya vimos el acto de autoridad tiene implícita la característica de hacerse respetar y ejecutar coactivamente, sin necesidad de que recurra a la jurisdicción ordinaria, pero como sabemos, el laudo arbitral necesita de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la homologación por parte del juez para la ejecución coactiva.

Todas estas cuestiones se encuentran íntimamente ligadas a la organización de los tribunales del fuero común, con base en su ley orgánica, ya que dentro de esta no se incluye al árbitro como autoridad y, en cambio, si reglamenta su funcionamiento y el pago de sus honorarios, situación incongruente ya que de lo anterior se desprende que el árbitro no forma parte de la administración de justicia.

El arbitraje, si bien es cierto que no tiene una existencia jurídica constitucionalmente aceptable o bien fundamentada, también lo es que su funcionalidad práctica, en cuanto que los distintos ordenamientos que en alguna forma se refieren a este, demuestran la razón de si existencia.


A NIVEL LOCAL ¿CÓMO SE MANEJA EL ARBITRAJE?

A nivel local se emplea la Conciliación y el Arbitraje recurrentemente como podemos apreciar en instituciones Gubernamentales y despachos especializados como podemos apreciar en los siguientes casos:
a) El gobernador del Estado oficializó la creación de la Comisión de Arbitraje Médico del estado, al firmar la semana pasada, el decreto que establece esta institución, el cual se publicó este lunes en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la cual este año dependerá de la Secretaría de Salud, para posteriormente en el 2008 sea un organismo autónomo.

Existe la Junta Local de Conciliación y Arbitraje donde se ventilan los casos por conflictos laborales y cuyo objetivo es que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo por la vía de la conciliación.
Se cuenta con Servicios de Mediación y Arbitraje, que brinda apoyo a personas físicas y morales en la resolución alternativa de conflictos mercantiles, laborales y comerciales en general, a través de vías no litigiosas como lo son la mediación, la conciliación y el arbitraje. con ello se apoya a nuestros clientes en la conservación, reestablecimiento y fortalecimiento de sus relaciones comerciales, interpersonales y negocios y de negocios.

Lo anterior, se ve regulado en lo que respecta al estado de Sonora, por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en lo respectivo a la Preparación del juicio arbitral, de los Artículos 856 al 873; así como por la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Sonora.

martes, 17 de marzo de 2009

LA NEGOCIACION

La negociación es el proceso por el que las partes interesadas resuelven conflictos, acuerdan líneas de conducta, buscan ventajas individuales o colectivas o procuran obtener resultados que sirvan a sus intereses mutuos. Se contempla generalmente como una forma de resolución alternativa de conflictos.
Dada esta definición, uno puede ver que la negociación sucede en casi todas las áreas de la vida. En el área de la abogacia, un negociador experto sirve como defensor de una de las partes y procura generalmente obtener los resultados más favorables posibles a la misma. En este proceso el negociador procura determinar el resultado mínimo que la otra parte (o las partes) quiere aceptar, ajustando entonces sus solicitudes consecuentemente. Una negociación "acertada" en esta área se produce cuando el negociador puede obtener todos o la mayoría de los resultados que su parte desea, pero sin conducir a la parte contraria a interrumpir permanentemente las negociaciones.
La negociación colectiva es aquella que se realiza entre los trabajadores de una empresa o sector, normalmente (aunque no siempre) reunidos a través de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector. La finalidad de la negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la negociación.

Clases de negociación
Se reconocen dos clases principales de negociación, una distributiva en la cual ambas partes buscan repartirse un monto fijo de valor, y otra de integración, en la cual ambas partes cooperan por incrementar el valor. Ambas clases suelen aparecer en una negociación real.

Negociación distributiva
Se conoce como de suma cero o de ganar – perder. Cada parte busca obtener la mayor proporción posible, la cual resulta a costa de lo que pierde la otra. El precio de un bien es el caso típico de este tipo de negociación. El monto es el que interesa por encima de prestigios o relaciones personales. La información sobre el interés de la otra parte, y la primera oferta que se lance, son variables claves en esta negociación.

Negociación colaborativa o de integración
También conocido como ganar – ganar. Las partes colaboran para mejorar las condiciones entre ambas. Un caso típico son las relaciones entre productor y proveedor. Uno accede a comprar a mayor precio, y el otro acepta la venta mejorando las condiciones de pago (como a mayor plazo por ejemplo). También se pueden emplear otros mecanismos de compensación, como la ayuda a mejorar la calidad del insumo, o a innovarlo.

PROCEDIMIENTO DE TRABAJO PARA LAS NEGOCIACIONES GANA-GANA
La táctica descrita a continuación es la aconsejable para llegar a acuerdos que maximicen el beneficio conjunto. Es decir, cuando estemos más interesados en aumentar el tamaño de la tarta que en su reparto posterior. Es también la más adecuada para aquellos casos en que las buenas relaciones con la otra parte primen sobre los posibles beneficios y para cuando estemos en condiciones de inferioridad.
Consiste en enfocar la negociación como si ambas partes estuviesen tratando de encontrar la mejor solución a un problema común. El procedimiento de trabajo puede ser el siguiente:
• Crear un ambiente distendido y de abierta colaboración.

• Empezar por listar todas las soluciones posibles. Evitar la tentación de pensar que sólo hay una solución buena, que es la propuesta por nosotros. Seguro que hay muchas soluciones y distintas formas de verlas.

• Una vez listadas todas las soluciones posibles, analizar sus inconvenientes y su incidencia sobre los intereses de cada parte. Desechar las soluciones claramente inadecuadas o injustas para alguna de las partes.

• Para elegir entre las restantes, buscar un procedimiento objetivo de valorarlas.
Esta táctica es, en líneas generales, la recomendada por el "Harvard Negociation Project" y ha sido utilizada con éxito en multitud de circunstancias.

PROCEDIMIENTO DE TRABAJO PARA LAS NEGOCIACIONES GANA-PIERDE
Esta es la táctica recomendable cuando, sin descuidar las buenas relaciones con la otra parte, estamos dispuestos a maximizar nuestros intereses o a defenderlos de la voracidad del contrario.
Si logramos convencer al contrario de que nosotros no necesitamos llegar a un acuerdo porque tenemos otras soluciones alternativas, lo pondremos automáticamente a la defensiva. Si, además, le hacemos ver que es él quien necesita llegar a un acuerdo con nosotros a cualquier precio, ya tendremos ganada la negociación. Por eso toda la táctica negociadora se debe basar en ese objetivo: el de hacer ver al contrario que el acuerdo es mucho más importante para él que para nosotros y que para superar nuestro desinterés tiene que realizar grandes concesiones.
No es un objetivo que siempre se pueda alcanzar, especialmente cuando queremos vender algo, pero siempre se puede avanzar en esa dirección.
En algunos casos también hay que utilizar la táctica de agotar al contrario, porque así siempre cederá más que si está descansado y relajado.
Vistas las tácticas básicas vamos a ver cómo llevarlas a la práctica.

Una vez sentados en la mesa y establecido el clima de conversación que uno deseaba crear, es conveniente empezar por recabar información sobre las intenciones generales de la otra parte. A veces resulta que no vienen a pedir lo que temíamos que pidiesen, o que vienen dispuestos a ofrecer de entrada más de lo que pensábamos pedir. Hay que aprovechar los momentos iniciales para conseguir cualquier información que nos lleve a una mejor definición del área de negociación y del punto de no-acuerdo del contrario.
Es conveniente, durante esta fase exploratoria, demostrar poco interés por llegar a un acuerdo y resaltar la gran cantidad de soluciones alternativas a las que podemos recurrir sin necesidad de la otra parte. Si el contrario nos ataca de esta forma, suele dar resultado el contraatacar diciendo "no nos gustaría llegar a un acuerdo con alguien que no está realmente interesado".
Hay negociaciones en las que sólo se discute un tema, por ejemplo el precio, pero generalmente son varios. En este último caso caben dos posibilidades. Una es la discusión "vertical", es decir el ir acordando un punto tras otro. La otra posibilidad es la "horizontal", o sea el negociar todos los puntos simultáneamente.
Casi todos los autores recomiendan este último enfoque. No parece aconsejable cerrar temas definitivamente mientras no se haya alcanzado un acuerdo global.
Una vez establecida la conveniencia de una estrategia "horizontal", viene el tema de quién debe lanzar la primera oferta. Parece claro que quien tiene la ventaja es el atacante, es decir, el que lanza la primera oferta, porque obliga al contrario a desgastarse contraatacándola y porque ya se ha establecido un punto obligado de referencia. Sólo en algunos casos, cuando por falta de información temamos que la primera oferta pueda ser mejor de lo que el contrario esperaba, convendrá esperar a que sea la otra parte quien la lance.

Tipos de Negociaciones

El conocimiento pleno del tipo de proceso negociador resulta de vital importancia para su adecuada preparación. Es por ello que, antes de enfrentarlo, es necesario definir con la mayor claridad posible el tipo de negociación en la que se va a participar. Las negociaciones pueden clasificarse de la siguiente forma:

Según las personas involucradas: Las negociaciones pueden efectuarse entre individuos, entre estos y grupos o entre grupos. A medida que intervienen más personas se complejiza más el proceso pues entran a jugar mayor número de intereses, puntos de vista, comportamientos, conductas, expectativas y niveles de satisfacción, lo que genera un sinnúmero de diferencias y demanda una mayor preparación del proceso.

Según la participación de los interesados: Pueden clasificarse en negociaciones directas e indirectas (a través de mediadores, árbitros, abogados, etc.). En el primer caso, por lo general, el proceso es más expédito y dinámico, mientras que, en el segundo caso, el proceso se puede retardar y, lo que puede ser más peligroso, complicarse por la falta de comunicación entre las partes debido a la entrada de intermediarios.

Según asuntos que se negocian: Existe una gama amplia de asuntos que pueden negociarse, desde aspectos políticos, comerciales y técnicos, hasta personales y afectivos. En cada caso resulta imprescindible tener un conocimiento adecuado del objeto de la negociación, así como crear el ambiente propicio para lograr el efecto deseado.

Según el status relativo de los negociadores. Bajo tal criterio las negociaciones pueden clasificarse en horizontales, cuando las partes se encuentran en un mismo nivel de la escala jerárquica ; verticales, cuando las partes que negocian se encuentran vinculados a través de una relación de subordinación directa; o diagonales, cuando la negociación se produce entre partes que se encuentran en diferentes escaños de la pirámide jerárquica.

Según el clima humano. De acuerdo con este criterio las negociaciones pueden ser amistosas o polémicas, así como abiertas y sinceras o manipuladas. Las negociaciones amistosas y abiertas y sinceras resultan mucho más fáciles que el otro extremo.

Según los factores desencadenantes. De acuerdo con estas, las negociaciones pueden clasificarse como: negociaciones libres (entre compradores y vendedores); forzadas, cuando un hecho específico provoca la negociación, morales o afectivas, cuando la causa del proceso negociador tiene que ver con comportamientos, actitudes o valores; y legales, cuando la causa que la origina es una demanda judicial concreta.

•Según canal de comunicación. Pueden clasificarse en cara a cara, telefónicas, epistolares o sobre la base de representantes. La diferencia fundamental entre ellas reside en el grado en que fluye el proceso de comunicación que se establece entre las partes.

Según el modo de negociación. Pueden clasificarse en negociaciones competitivas y en negociaciones cooperativas. Dentro de la misma negociación se pueden presentar estos modos. La comprensión de los mismos y su combinación adecuada en el proceso puede ayudar en el proceso de negociación.

Información de partida
Para aspirar a una negociación exitosa, debe tener clara la siguiente información.
• La mejor alternativa para negociar, o su posición más favorable, PMF.
• La zona de posible acuerdo, ZOPA. En consecuencia, se conoce el límite de negociación, LN.
• El nivel de flexibilidad en la negociación.
Estos valores, PMF y ZOPA pueden variar si la negociación pasa de ser distributiva a una de colaboración.



Nivel posicional duro En una negociación distributiva, las partes se ciñen a sus posiciones más favorables y buscan implantarlas. Ello conduce a errores tradicionalmente aceptados en la negociación, como: creer en la manipulación o en la agresividad, no confiar en la otra parte, desconfiar del proceso, interpretar la cesión como una debilidad, no intercambiar cesiones.



Nivel posicional flexible En una negociación colaborativa, las posiciones evitan el antagonismo y se buscan medidas para incrementar el valor. Así, la negociación se convierte en un instrumento de comunicación, de integración, de innovación y de crecimiento continuo. Tomar en cuenta que una negociación cambia la situación de partida de las partes, y termina en nuevas situaciones para seguramente futuras negociaciones.

miércoles, 10 de septiembre de 2008

DIAGNÓSTICO JURÍDICO



1.-SITUACIÓN JURÍDICA-PROBLEMA

 El día 30 de abril del año en curso, se presento a nuestro despacho jurídico Castañeda y Asociados la Sra. Georgina Villalba Moreno de 39 años de edad, con domicilio en la calle Milpas Nuevas #12 Colonia Renacimiento de Hermosillo Sonora.
La cual disolvió su vinculo matrimonial con el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila de 45 años de edad, con domicilio en la calle Obrero Mundial #1309 de la Colonia 1ero de Mayo de Hermosillo Sonora. De este matrimonio se procrearon dos hijos llamados: Guadalupe Pérez Dávila de 5 años de edad y José Carlos Pérez Dávila de 3 años de edad.
Al disolverse el matrimonio el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila no se ha hecho responsable de los gastos de sus hijos. Por la tanto nuestra clienta pide que se le de una pensión alimenticia para el sustento de sus hijos, ya que ella no puede solventar los gastos.


Hechos jurídicos: Es lo que se refiere a la negación del Sr. Juan pablo perez davila dar ali











2.- ANÀLISIS DEL PROBLEMA UTILIZANDO EL:

MÈTODO POLAR

P- (PERSONAS)

o Cliente: Sra. Georgina Villalba Moreno de 39 años de edad de nacionalidad mexicana.
o Ex Cónyuge: Sr. Juan Pablo Pérez Dávila de 45 años de edad de nacionalidad mexicana.

 Hija: Guadalupe Pérez Villalba de 5 años de edad de nacionalidad mexicana.
 Hijo: José Carlos Pérez Villalba de 3 años de edad de nacionalidad mexicana.



O- (OBJETO)

 Nuestra clienta pide que se le de una pensión alimenticia para el sustento de sus hijos, ya que ella no puede solventar los gastos.


L-(LUGAR)

o Dirección del cliente: Milpas Nuevas #12 Colonia Renacimiento, Ciudad Hermosillo Sonora.

o Dirección del ex cónyuge: Obrero Mundial #1309 Colonia 1ero de Mayo, Ciudad Hermosillo Sonora.

A- ACTOS ACTIVIDAD O CONDUCTA

o El SR. Juan Pablo Pérez Dávila se ha desatendido de las responsabilidades de manutención de sus hijos desde que se disolvió el divorcio.


R- (RESOLUCIÓN):


A) RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO:
Tienen relación con los hechos, las siguientes disposiciones de derecho:
 Con el Código civil para el Estado de Sonora en los artículos: 256,466,467,468,469,470,471,472,473,474,475,476,477,478,479,480,481,482,483,484,485,486,487 y 488.


TRANSCRIPCION DE LA NORMAVITIVADA APLICABLE .

 ARTICULO 256.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos por partes iguales, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades. A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos; la misma situación se observará si uno de los cónyuges por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupa del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores; en este último supuesto, dicho trabajo se considerará como su contribución para sufragar los gastos a que se refiere este artículo, y el otro cónyuge estará obligado a solventar la totalidad de dichos gastos. Los derechos y obligaciones que respectivamente otorga e impone a los cónyuges el matrimonio, serán siempre iguales para ambos e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.


 ARTICULO 466.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho
de pedirlos.

 ARTICULO 467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato.


 ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad
de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.
 ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.
 ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
 ARTICULO 472.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en
que la tienen el padre y los hijos.
 ARTICULO 473.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

 ARTICULO 474.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
 ARTICULO 475.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
 ARTICULO 476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos.

 ARTICULO 477.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
 ARTICULO 478.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.
 ARTICULO 479.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

 ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y
V. El Ministerio Público.
 ARTICULO 481.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
 ARTICULO 482.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

 ARTICULO 483.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por el dará la garantía legal.
 ARTICULO 484.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
 ARTICULO 485.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que deba Prestarlos.

 ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
 ARTICULO 487.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o, estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
 ARTICULO 488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venia haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior.

C) DIAGNÓSTICO JURÍDICO FINAL O ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN.

 Se le recomienda a la Sra. Georgina Villalba Moreno llegar a un acuerdo con el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila, sobre la manutención de los hijos.
 Si no fuere así nos viéramos en la necesidad de interponer una demanda de alimentos contra el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila.
 El licenciado redactara una demanda de alimentos para esta ser presentada ante el juez civil de lo familiar.

viernes, 13 de junio de 2008

DIVISIÓN DE CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO




MATERIA:
PRÁCTICA DE DIAGNÓSTICO JURÍDICO I


DIAGNÓSTICOS JURÍDICOS DE LOS PROBLEMAS DE CIVIL, PENAL Y GARANTIAS INDIVIDUALES



PROFESOR:
QUÍM. Y LIC. GUSTAVO ADOLFO REYES SALAZAR.


ALUMNO:
CASTAÑEDA RINCON JOEL

MARTES Y JUEVES DE 10:00 AM. A 12:00 PM.
CUARTO SEMESTRE



HERMOSILLO, SONORA, 17 DE JUNIO DEL 2008.







DIAGNOSTICO JURIDICO DE UN PROBLEMA CIVIL


SITUACION JURIDICA PROBLEMA


El 7 de febrero del 2008, siendo a las 11: 00 de la mañana, la señora Guadalupe González, se presenta en nuestro despacho Castañeda & Asociados ubicado, en Reforma #14, colonia San Benito, de la ciudad de Hermosillo, sonora, para solicitarnos asesoría legal.

Nuestra clienta, señora Guadalupe González, de nacionalidad mexicana, originaria de aquí de Hermosillo, de 37 años de edad, estado civil casada, ocupación ama de casa. Nos planteo el problema, que en el año 2000, donde ella Guadalupe González y su esposo Miguel Ángel Ruiz Acosta, rentaron una casa habitación ubicado, en la calle peña colorada #24, colonia Nuevo Hermosillo, durante 8 meses estuvieron pagando dicha renta al señor Enrique López Duarte.

En el año 2001 fallece el señor Enrique López Duarte, sin existir algún pariente o heredero que pudiera recibir las rentas o tomar la casa habitación.
Transcurridos 7 años, la señora Guadalupe Gonzáles nos consulta si la vivienda habitación puede ser suya pasada los años anteriores.


ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO UTILIZANDO EL MÉTODO POLAR


P (PERSONAS)

Clienta: Guadalupe González

Esposo de la clienta: Miguel Ángel Ruiz Acosta

Arrendador de la casa habitación: Enrique López Duarte

O (OBJETO)

El apoderamiento de la casa habitación.



L (LUGAR)

Domicilio de la vivienda arrendada: Peña Colorada #24, Colonia Nuevo Hermosillo


A (ACTOS)

Nuestra clienta acude a nuestro despacho para que la asesoremos sobre los procedimientos que debe realiza para hacer suya la casa habitación.


R (RESOLUCION O ALTERNATIVA DE SOLUCION)

A) RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.

Fundamento en el Código Civil para el Estado de Sonora


Artículos 960, 961, 976, 977, 978, 980, 1306, 1307, 1310 y 1323.


B) TRASCRIPCIÓN DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE

Fundamento en el Código Civil para el Estado de Sonora

Artículo 960.- El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. El primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el articulo 963. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho. Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.

Posee un derecho, el que de hecho goza de el; ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercito.

Articulo 961.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otra una cosa, concediéndole el derecho de rentarla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro titulo análogo, los dos poseedores de la cosa. El que la posee a titulo de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión privada.

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud los vicios de un titulo suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin titulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por titulo la causa generadora de la posesión.

Artículo 977.- la buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 978.- la posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor le corresponde probarla.

Artículo 980.- los poseedores derivados tienen los derechos siguientes: intentar los interdictos respecto de bienes inmuebles; exigir los frutos, pago de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída, conforme al acto jurídico o contrato constitutivo de la posesión derivada.

Articulo 1306.- prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones establecidas por la ley.

Articulo 1307.- se llama prescripción positiva la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacifica, continua, publica y cierta, por el tiempo que fije la ley.

Articulo 1310.- para los efectos de los artículos 998 y 999 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía a titulo de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1323.- los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados;

I. en cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacifica, continua, cierta y publica;
II. en cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una prescripción de posesión;
III. en diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacifica, continua, publica y de manera cierta; y

Artículo 1328.- la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el registro público y servirá de titulo de propiedad al poseedor.









C) DIAGNOSTICO JURIDICO FINAL O ALTERNATIVA DE SOLUCION:

La conclusión final fue que cada quien tendría una forma de ver las cosas y de actuar en este caso dependiendo de la postura del cliente, si se quiere pelear el derecho de propiedad de la casa se tendría que omitir el contrato para obtenerla de buena fe, pero si el estado se da cuenta de eso automáticamente obtendría la casa, por eso otra forma de poder apropiarse de la casa de buena fe dejar transcurrir el termino de 10 años para así hacerlo por la vía legal y seguro, por otra parte el estado de necesidad por causa de utilidad publica u otras razones que le faciliten obtener la propiedad.
Lo correcto seria que el matrimonio dejara transcurrir los 8 años y demandaran la prescripción adquisitiva pues su estado de necesidad es más delicado y tienen más derecho por haber residido en ese lugar por más tiempo.

jueves, 5 de junio de 2008

DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
ART. 93.- LOS BIENES EJIDALES Y COMUNALES PODRAN SER EXPROPIADOS POR
ALGUNA O ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA:
I. EL ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN O CONSERVACIÓN DE UN
SERVICIO O FUNCION PUBLICOS;
II. LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PARA EL ORDENAMIENTO URBANO Y
ECOLÓGICO, ASI COMO LA CREACIÓN Y AMPLIACIÓN DE RESERVAS
TERRITORIALES Y AREAS PARA EL DESARROLLO URBANO, LA VIVIENDA,
LA INDUSTRIA Y EL TURISMO;
III. LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PARA PROMOVER Y ORDENAR EL
DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
AGROPECUARIOS, FORESTALES Y PESQUEROS;
IV. EXPLOTACIÓN DEL PETROLEO, SU PROCESAMIENTO Y CONDUCCIÓN, LA
EXPLOTACIÓN DE OTROS ELEMENTOS NATURALES PERTENECIENTES A
LA NACIÓN Y LA INSTALACIÓN DE PLANTAS DE BENEFICIO ASOCIADAS
A DICHAS EXPLOTACIONES;
V. CREACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE UNIDADES DE PRODUCCIÓN
DE BIENES O SERVICIOS DE INDUDABLE BENEFICIO PARA LA
COMUNIDAD;
VI. LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES, CARRETERAS, FERROCARRILES,
CAMPPOS DE ATERRIZAJE Y DEMAS OBRAS QUE FACILITEN EL
TRANSPORTE, ASI COMO AQUELLAS SUJETAS A LA LEY DE VIAS
GENERALES DE COMUNICACIÓN Y LINEAS DE CONDUCCIÓN DE
ENERGIA, OBRAS HIDRÁULICAS, SUS PASOS DE ACCESO Y DEMAS OBRAS
RELACIONADAS, Y
VII. LAS DEMAS PREVISTAS EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y OTRAS LEYES.
ART. 94.- LA EXPROPIACIÓN DEBERA TRAMITARSE ANTE LA SECRETARIA DE LA
REFORMA AGRARIA, DEBERA HACERSE POR DECRETO PRESIDENCIAL QUE
DETERMINE LA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y LOS BIENES POR EXPROPIAR Y
MEDIANTE INDEMNIZACIÓN. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SERA
DETERMINADO POR LA COMISION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES,
ATENDIENDO EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES EXPROPIADOS, EN EL CASO
DE LA FRACCION V DEL ARTICULO ANTERIOR, PARA LA FIJACIÓN DEL MONTO SE
ATENDERA A LA CANTIDAD QUE SE COBRARA POR LA REGULARIZACION. EL
DECRETO DEBERA PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE
NOTIFICARA LA EXPROPIACIÓN AL NÚCLEO DE POBLACIÓN.
EN LOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL SEA PROMOVENTE,
LO HARA POR CONDUCTO DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD PARAESTATAL QUE
CORRESPONDA, SEGÚN LAS FUNCIONES SEÑALADAS POR LA LEY.
LOS PREDIOS OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN SOLO PODRAN SER OCUPADOS
MEDIANTE EL PAGO O DEPOSITO DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN, QUE SE
HARA DE PREFERENCIA EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO
EJIDAL O, EN SU DEFECTO, MEDIANTE GARANTIA SUFICIENTE.
ART. 95.- QUEDA PROHIBIDO AUTORIZAR LA OCUPACIÓN PREVIA DE TIERRAS
ADUCIENDO QUE, RESPECTO DE LAS MISMAS, SE TRAMITA EXPEDIENTE DE
EXPROPIACIÓN, A MENOS QUE LOS EJIDATARIOS AFECTADOS O LA ASAMBLEA, SI
SE TRATA DE TIERRAS COMUNES, APRUEBEN DICHA OCUPACIÓN.
ART. 96.- LA INDEMNIZACIÓN SE PAGARA A LOS EJIDATARIOS ATENDIENDO A SUS
DERECHOS. SI DICHA EXPROPIACIÓN SOLO AFECTA PARCELAS ASIGNADAS A
DETERMINADOS EJIDATARIOS, ESTOS RECIBIRAN LA INDEMNIZACIÓN EN LA
PROPORCION QUE LES CORRESPONDA. SI EXISTIERE DUDA SOBRE LAS
PROPORCIONES DE CADA EJIDATARIO, LA PROCURADURÍA AGRARIA INTENTARA
LA CONCILIACIÓN DE INTERESES Y SI ELLO NO FUERA POSIBLE, SE ACUDIRA ANTE
EL TRIBUNAL AGRARIO COMPETENTE PARA QUE ESTE RESUELVA EN DEFINITIVA.
ART. 97.- CUANDO LOS BIENES EXPROPIADOS SE DESTINEN A UN FIN DISTINTO DEL
SEÑALADO EN EL DECRETO RESPECTIVO, O SI TRANSCURRIDO UN PLAZO DE
CINCO AÑOS NO SE HA CUMPLIDO CON LA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, EL
FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL EJERCITARA LAS ACCIONES
NECESARIAS PARA RECLAMAR LA REVERSIÓN PARCIAL O TOTAL, SEGÚN
CORRESPONDA, DE LOS BIENES EXPROPIADOS Y OPERE LA INCORPORACIÓN DE
ESTOS A SU PATRIMONIO.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y
LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS.
CAPITULO UNICO
ART. 8°.- EN LAS ASAMBLEAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 56 DE LA LEY, LA
PROCURADURÍA VIGILARA QUE SE CUMPLA CON LAS SIGUIENTES FORMALIDADES:
I. EN CUANTO A LOS PLAZOS QUE TRANSCURREN ENTRE LA EXPEDICIÓN
DE LA CONVOCATORIA Y LA CELEBRACIÓN DE LA ASMBLEA:
A) SI SE TRATA DE PRIMERA CONVOCATORIA, ESTA DEBERA SER
EXPEDIDA CUANDO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN A LA
FECHA PROGRAMADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, Y
B) EN CASO DE SEGUNDA O ULTERIOR CONVOCATORIA, LA ASAMBLEA
DEBERA CELEBRARSE EN UN PLAZO NO MENOR A OCHO NI MAYOR A
TREINTA DIAS, CONTANDO A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA
SEGUNDA CONVOCATORIA.
II. DEL QUÓRUM NECESARIO PARA LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA:
A) LA ASAMBLEA QUE SE REALICE EN VIRTUD DE LA PRIMERA
CONVOCATORIA REQUERIRA DE LA ASISTENCIA DE, CUANDO MENOS,
TRES CUARTAS PARTES DE LOS EJIDATARIOS.
PARA LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO MINIMO DE ASISTENTES
QUE SE REQUIERE PARA INSTALAR VALIDAMENTE LA ASAMBLEA, SE
DEBERA DIVIDIR EL NUMERO TOTAL DE EJIDATARIOS QUE INTEGRAN
EL EJIDO ENTRE CUATRO Y MULTIPLICAR EL RESULTADO POR TRES.
SI EL NUMERO RESULTANTE FUERE FRACCIONARIO, SE
CONSIDERARA EL NUMERO ENTERO SIGUIENTE COMO EL
RESULTADO FINAL, Y
B) LA ASAMBLEA QUE SE DERIVE DE SEGUNDA A ULTERIORES
CONVOCATORIAS, REQUERIRA DE LA ASISTENCIA DE LA MITAD MAS
UNO DE LOS EJIDATARIOS.
PARA DETERMINAR LA MITAD MAS UNO, CUANDO SE ESTE ANTE UN
NUMERO IMPAR DE EJIDATARIOS, SE DEBERA DIVIDIR DICHO
NUMERO ENTRE DOS Y SUMARLE UNA UNIDAD. SE CONSIDERARA
COMO RESULTADO EL NUMERO ENTERO SIGUIENTE AL
FRACCIONARIO RESULTANTE DE LA OPERACIÓN ANTERIOR.
III. EN RELACION A LA MAYORIA NECESARIAS PARA TOMAR LAS
RESOLUCIONES:
A) LA ASAMBLEA REUNIDA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA O
ULTERIOR CONVOCATORIA, REQUERIRA DEL VOTO APROBATORIO DE
LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS EJIDATARIOS ASISTENTES.
PARA LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO MINIMO DE VOTOS
REQUERIDOS PARA TOMAR RESOLUCIONES VALIDAS, SE DEBERA
DIVIDIR ENTRE TRES EL NUMERO TOTAL DE EJIDATARIOS ASISTENTES Y
MULTIPLICAR EL RESULTADO POR DOS. SI EL NUMERO RESULTANTE
FUERE FRACCIONARIO, SE CONSIDERARA AL NUMERO ENTERO
SIGUIENTE COMO EL RESULTADO FINAL;
B) LA OPERACIÓN DEL COMPUTO DE VOTACIÓN PARA TOMAR LAS
RESOLUCIONES SE REALIZARA A PARTIR DEL NUMERO TOTAL DE
EJIDATARIOS PRESENTES. PARA QUE LA RESOLUCIÓN SEA VALIDA, EL
NUMERO DE VOTOS APROBATORIOS NO DEBERA SER INFERIOR AL
NUMERO MINIMO QUE SE HAYA DETERMINADO EN LOS TERMINOS DEL
SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO ANTERIOR, Y
C) EN CASO DE EMPATE, EL PRESIDENTE DEL COMISARIADO TENDRA
VOTO DE CALIDAD.
LAS RESOLUCIONES QUE SE TOMEN DE CONFORMIDAD CON ESTA
FRACCION SERAN OBLIGATORIAS PARA LOS AUSENTES Y DISIDENTES.
IV. PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA:
A) DEBERA LLEVARSE A CABO EN EL LUGAR HABITUAL, SALVO CAUSA
JUSTIFICADA;
B) DEBERA ESTAR PRESENTE UN REPRESENTANTE DE LA
PROCURADURÍA, A LA QUE EL CONVOCANTE NOTIFICARA CUANDO
MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA PROGRAMADA
PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, Y
C) SE REQUERIRA, LA PRESENCIA DE UN FEDATARIO PUBLICO. EL
CONVOCANTE DEBERA PREVEER LOS MEDIOS NECESARIOS A FIN DE
GARANTIZAR LA ASISTENCIA DEL MISMO.
ART. 9°.- LA ASAMBLEA PODRA SER CONVOCADA POR EL COMISARIADO O POR EL
CONSEJO DE VIGILANCIA, YA SEA A INICIATIVA PROPIA O SI ASI LO SOLICITAN AL
MENOS VEINTE EJIDATARIOS O EL VEINTE POR CIENTO DEL TOTAL DE
EJIDATARIOS QUE INTEGRAN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. SI EL
COMISARIADO O EL CONSEJO NO LO HICIEREN DENTRO DE UN PLAZO DE CINCO
DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SOLICITUD, LA PROCURADURÍA
EFECTUARA LA CONVOCATORIA, SIEMPRE QUE ASI LO SOLICITEN EL MISMO
NUMERO O PORCENTAJE DE EJIDATARIOS.
SERA RESPONSABILIDAD DEL CONVOCANTE FIJAR LAS CEDULAS DE LA
CONVOCATORIA EN LOS LUGARES MAS VISIBLES DEL EJIDO, ASI COMO CUIDAR DE
SU PERMANENCIA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA PARA
EL COMISARIADO EN EL ART. 25 DE LA LEY.
EL CONVOCANTE HARA DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
CUALQUIER ACTO POR EL QUE SE QUITEN O ALTEREN LAS CEDULAS DE
CONVOCATORIA, A EFECTO DE QUE LOS RESPONSABLES SEAN SANCIONADOS DE
ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A REGLAMENTOS DE
POLICIA Y BUEN GOBIERNO CORRESPONDIENTES.
ART.10.- LA CEDULA DE COVOCATORIA DEBERA CONTENER, CUANDO MENOS:
I. EL ORDEN DEL DÍA DE LOS ASUNTOS A TRATAR;}
II. EL LUGAR, FECHA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA;
III. LA FIEMA DEL CONVOCANTE, O HUELLA DIGITAL CUANDO ESTE NO
PUDIERE HACERLO. SI ESTE CUENTA CON SELLO, DEBERA TAMBIEN
ESTAMPARLO, Y
IV. LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.
ART. 11.- CUANDO LA ASAMBLEA NO SE HAYA CELEBRADO POR CAUSAS
DISTINTAS A LA FALTA DE QUOROM PARA SU INSTALACIÓN, LA NUEVA
ASAMBLEA, QUE EN SU CASO SE CONVOQUE, DEBERA REUNIR LAS FORMALIDADES
EXIGIDAS PARA EL SUPUESTO DE PRIMERA CONVOCATORIA.
CUANDO LA ASAMBLEA NO SE REALICE POR FALTA DE QUOROM, EL CONVOCANTE
ELABORARA UNA CONSTANCIA, MISMA QUE SERVIRA DE BASE PARA QUE DE
INMEDIATO SE EXPIDA LA SEGUNDA CONVOCATORIA.
ART. 12.- LA ASAMBLEA, POR MAYORIA DE VOTOS, ELEGIRA A LAS PERSONAS QUE
DESEMPEÑARAN LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA MISMA,
PUDIENDO RECAER ESTOS EN EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DEL
COMISARIADO, SIEMPRE QUE EL REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO NO DISPONGA
OTRA COSA.
ART.13.- LA ASAMBLEA PODRA CONSTITUIRSE EN SESION PERMANENTE CUANDO
ASI LO ACUERDE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS PRESENTES. EL PRESIDENTE
PROPONDRA A LA ASAMBLEA LOS PERIODOS DE RECESO, A FIN DE QUE ACUERDE
LO CONDUCENTE.
ART. 14.- LOS DOCUMENTOS Y PLANOS QUE DEBAN ACOMPAÑAR AL ACTA DE
ASAMBLEA, SE RELACIONARAN DETALLADAMENTE EN LA MISMA. EL FEDATARIO
PUBLICO QUE ASISTA A LA ASAMBLEA, FIRMARA Y ESTAMPARA SU SELLO SI
CUENTA CON EL, EN LOS MENCIONADOS DOCUMENTOS Y PANOS.
ART. 15.- CUANDO LA PROCURADURÍA TUVIERE CONOCIMIENTO DE QUE DURANTE
LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA SE REALIZARON ACTOS EN CONTRAVENCIÓN
A LO DISPUESTO EN LA LEY, ACUDIRA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS A SOLICITAR
QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS MISMOS. DE IGUAL MANERA PROCEDERA
CUANDO LA ASAMBLEA SE REUNA SIN OBSERVAR ALGUNA DE LAS
FORMALIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8° DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 16.- EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DE LA ASAMBLEA MANIFESTARAN AL
FEDERATARIO PUBLICO Y AL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA, BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD, EL NUMERO ACTUAL DE EJIDATARIOS QUE
INTEGRAL EL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. DE IGUAL FORMA PROCEDERAN
UNA VEZ QUE SE HAYAN PASADO LISTA DE ASISTENCIA, RESPECTO A QUE LOS
EJIDATARIOS ASISTENTES SON LAS PERSONAS CUYOS NOMBRES APARECEN EN LA
CITADA LISTA DE ASISTENCIA O LIBRO DE REGISTRO.
EN CASO DE QUE SEA NECESARIO IDENTIFICAR A ALGUN EJIDATARIO, DEBERA
ASENTARSE EN EL ACTA LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO CON EL QUE SE HACE,
O EL NOMBRE DE POR LO MENOS DOS EJIDATARIOS QUE LO IDENTIFIQUEN,
CUANDO ASI LES CONSTARE.
ART. 17.- LA PROCURADURÍA PROMOVERA, PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS
ACCIONES DE REGULARIZACION Y CERTIFICACIÓN, QUE EL LIBRO DE REGISTRO
QUE LLEVE EL COMISARIADO CONTENGA, CUANDO MENOS, LAS SIGUIENTES
SECCIONES:
I. DE EJIDATARIOS, EN EL QUE SE ANOTARAN SUS NOMBRES, FECHA Y
LUGAR DE NACIMIENTO, Y
II. DE DERECHOS, QUE CONTENDRA:
A) LA UBICACIÓN Y COLINDANCIA DE LAS PARCELAS O SOLARES, ASI
COMO EL NUMERO, REGISTRO Y FECHA DE EXPEDICIÓN DE LOS
CERTIFICADOS O TITULOS CORRESPONDIENTES;
B) LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDEN A LOS