martes, 31 de marzo de 2009

MEDIACIÓN PENAL


Mediación Penal
Se refiere a aquella en la que se utiliza la mediación como resolución de conflictos entre víctima y victimario.
• Establécese la mediación penal como forma de resolución de conflictos.

• La mediación penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo mediante una prestación voluntaria del autor a favor del lesionado, víctima u ofendido. Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por si mismo, entrara a consideración la reparación frente a la comunidad.
Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado ni al autor en forma desproporcionada o inexigible.

• La mediación penal es un acto voluntario entre la víctima u ofendido y el autor o participe de un delito. en el caso de menor imputable, podrán participar en la misma los padres, tutores o representantes legales. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona.

• La mediación podrá proceder especialmente en aquellos hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación o multa. También podrá aplicarse en aquellos hechos previstos como contravenciones.

• No podrá aceptarse el proceso de mediación por parte de aquel autor que ya hubiere celebrado más de dos acuerdos de mediación en hechos anteriormente cometidos, a excepción de los delitos culposos que puedan ser sometidos a mediación en varias oportunidades.

• El mediador designado fijara las audiencias a las que deberán concurrir las partes que hubieren aceptado este proceso, estableciendo previamente sesiones separadas a cada una de las partes, y posteriormente cuando se den las condiciones lo hará en forma conjunta.

• Las sesiones del mediador con las partes son secretas y estos deberán guardar reserva sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones, y su desarrollo se ajustara a lo preceptuado por los artículos 2, 3, 4, y 6 de la ley 4498 de Mediación Provincial así como el anexo previsto en el artículo 16 de la misma.

• Finalizada la mediación se labrara un acta donde se establecerá el resultado alcanzado, firmaran las partes un documento en el que consten en su caso los compromisos adquiridos, los cuales comprenderán la reparación, restitución o resarcimiento del daño a la víctima o al ofendido por el delito, pudiendo detallar si lo hará personalmente el o los autores, los terceros responsables por el delito o un tercero en su nombre; y si fuere necesario el plazo para el cumplimiento y la constitución de garantías suficientes.

• El acuerdo podrá versar además sobre el cumplimiento de determinada conducta, o abstención de determinados actos, prestación de servicios a la comúnidad, pedido de disculpas o perdón.

• Desde el momento de la remisión del conflicto sometido a mediación, el transcurso del plazo de prescripción quedara suspendido.

• Quedan exceptuados de este proceso restaurativo, los hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

• Mediación Prejudicial: Puesto en conocimiento de la prevención policial -en forma directa o con la recepción de la denuncia- un hecho previsto en el artículo 4, se deberá informar al denunciante, víctima u ofendido la posibilidad de someter el conflicto a mediación, a fin de perseguir la restitución del daño producido o la reparación social y pacifica del evento dañoso.
Se dejara constancia de la lectura del presente artículo, y de la aceptación de este procedimiento en forma voluntaria por parte de aquel que cuente con capacidad civil para hacerlo.
La prevención policial deberá realizar todas las medidas probatorias necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando la recolección y conservación de aquellas pruebas útiles e irreproducibles.

• En caso de que el denunciante, víctima o ofendido opte por la mediación penal, se remitirán las actuaciones prevencionales directamente al mediador elegido, Centro de Mediación del Poder Judicial, Juzgado de Paz, Centro Comunitario o ente de otro tipo que sea elegido y autorizado en aquellos lugares donde no existan los enunciados; o tomara intervención aquel mediador que se elija para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. Previa a su remisión deberá comunicarse al agente fiscal en turno, al solo efecto de establecer si "prima facie" se esta ante la posible comisión de un delito encuadrable en la escala penal prevista el artículo 4 de la presente, observando que no se vulneren las garantías constitucionales.

• Siendo viable su procedencia, se iniciaran las sesiones reparatorias. El acuerdo a que se arribe tendrá carácter de titulo ejecutivo suficiente para la interposición de la acción civil ante el fuero respectivo, en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
En caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio para el penalmente ofendido fracasase por cualquier motivo la comparencia de las partes, se remitirán las actuaciones al juez competente para la tramitación del proceso penal correspondiente.

• Mediación en el Proceso: Radicadas las actuaciones ante el Juez de Instrucción y estimando la existencia de materia penal a investigar, en cualquier etapa del proceso, a propuesta del ministerio fiscal, de la víctima u ofendido por el delito, o del imputado o su defensor, podrán someterse las actuaciones a mediación o proceso de reparación.
Notificadas las partes, teniendo por aceptado el silencio del fiscal o querellante particular, o en caso de común acuerdo, podrá ser remitido el conflicto al Centro de Mediación del Poder Judicial, como excepción previo el beneficio de litigar sin gastos, o deberá ser propuesto por las partes un mediador particular.

• Plazo de Mediación: La resolución del conflicto deberá lograrse en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no hacerlo en este termino las actuaciones deberán remitirse al tribunal, dando por fracasado el proceso de mediación, salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes, el juez considere útil conceder una nueva oportunidad para la celebración del acuerdo por igual cantidad de días. Cuando la gravedad del hecho, la cantidad de víctimas o la complejidad del conflicto lo requiera, el Juez determinara un plazo mayor.

• El acuerdo alcanzado deberá ser aceptado por auto fundado del Juez, quien determinara si el daño ha sido reparado en la mejor forma posible, referido exclusivamente a la no violación de preceptos constitucionales en cuyo caso podrá enviarlo a una nueva mediación para subsanar los mínimos legales.

• Aceptado el acuerdo se procederá al archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se de efectivo cumplimiento al acuerdo arribado, quedando a cargo del mediador y de las partes el control del cumplimiento del mismo. El control puede ser delegado en algún otro organismo oficial o privado, el cual podrá ser propuesto por el mediador o las partes. El Juez dará por cumplido el acuerdo cuando determine que el daño causado ha sido reparado en la mejor forma posible.

• Cumplido el acuerdo, el juez de primera instancia resolverá la insubsistencia de la pretensión punitiva del estado, disponiendo la extinción de la acción penal.

• El Proceso de Mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación a juicio.
El tribunal deberá aplazar la decisión acerca de la apertura del juicio hasta un plazo no mayor a seis meses, en espera de la realización de prestaciones de reparación emergentes del acuerdo a que se arriba, y de esta manera hacer posible al acusado el efectuar las prestaciones a la cuales se obliga.

• En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el artículo 4 de la presente ley, una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al Tribunal o Juez de Ejecución, la aplicación del presente procedimiento; aceptado por el fiscal, la víctima u ofendido por el delito y por el querellante particular en su caso, el Juez remitirá el conflicto a Mediación Penal de acuerdo con las formas previstas por la presente ley.
El acuerdo al cual se arribe solo podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere reparado previamente su hecho, y en dicho caso el Tribunal podrá aplicar una reducción o disminución de la condena en la forma prevista para la tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime indispensable la aplicación de ella para influir sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación realizada.
Podrá además tenerse en cuenta al momento de considerar la concesión de la ejecución condicional, el pedido de indulto o conmutación de la pena.

• Derogase el artículo 4 inciso a) de la ley de mediación provincial 4498.

• La presente ley entrara en vigencia a partir del 1 de septiembre del año 2002 y el Poder Judicial la reglamentara en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación.



http://www.fimeint.org/alumnos/files/alu_ley_4989_penal.htm
http://bitartoki.wordpress.com/tipos-de-mediacion/

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