miércoles, 10 de septiembre de 2008

DIAGNÓSTICO JURÍDICO



1.-SITUACIÓN JURÍDICA-PROBLEMA

 El día 30 de abril del año en curso, se presento a nuestro despacho jurídico Castañeda y Asociados la Sra. Georgina Villalba Moreno de 39 años de edad, con domicilio en la calle Milpas Nuevas #12 Colonia Renacimiento de Hermosillo Sonora.
La cual disolvió su vinculo matrimonial con el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila de 45 años de edad, con domicilio en la calle Obrero Mundial #1309 de la Colonia 1ero de Mayo de Hermosillo Sonora. De este matrimonio se procrearon dos hijos llamados: Guadalupe Pérez Dávila de 5 años de edad y José Carlos Pérez Dávila de 3 años de edad.
Al disolverse el matrimonio el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila no se ha hecho responsable de los gastos de sus hijos. Por la tanto nuestra clienta pide que se le de una pensión alimenticia para el sustento de sus hijos, ya que ella no puede solventar los gastos.


Hechos jurídicos: Es lo que se refiere a la negación del Sr. Juan pablo perez davila dar ali











2.- ANÀLISIS DEL PROBLEMA UTILIZANDO EL:

MÈTODO POLAR

P- (PERSONAS)

o Cliente: Sra. Georgina Villalba Moreno de 39 años de edad de nacionalidad mexicana.
o Ex Cónyuge: Sr. Juan Pablo Pérez Dávila de 45 años de edad de nacionalidad mexicana.

 Hija: Guadalupe Pérez Villalba de 5 años de edad de nacionalidad mexicana.
 Hijo: José Carlos Pérez Villalba de 3 años de edad de nacionalidad mexicana.



O- (OBJETO)

 Nuestra clienta pide que se le de una pensión alimenticia para el sustento de sus hijos, ya que ella no puede solventar los gastos.


L-(LUGAR)

o Dirección del cliente: Milpas Nuevas #12 Colonia Renacimiento, Ciudad Hermosillo Sonora.

o Dirección del ex cónyuge: Obrero Mundial #1309 Colonia 1ero de Mayo, Ciudad Hermosillo Sonora.

A- ACTOS ACTIVIDAD O CONDUCTA

o El SR. Juan Pablo Pérez Dávila se ha desatendido de las responsabilidades de manutención de sus hijos desde que se disolvió el divorcio.


R- (RESOLUCIÓN):


A) RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO:
Tienen relación con los hechos, las siguientes disposiciones de derecho:
 Con el Código civil para el Estado de Sonora en los artículos: 256,466,467,468,469,470,471,472,473,474,475,476,477,478,479,480,481,482,483,484,485,486,487 y 488.


TRANSCRIPCION DE LA NORMAVITIVADA APLICABLE .

 ARTICULO 256.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos por partes iguales, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades. A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos; la misma situación se observará si uno de los cónyuges por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupa del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores; en este último supuesto, dicho trabajo se considerará como su contribución para sufragar los gastos a que se refiere este artículo, y el otro cónyuge estará obligado a solventar la totalidad de dichos gastos. Los derechos y obligaciones que respectivamente otorga e impone a los cónyuges el matrimonio, serán siempre iguales para ambos e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.


 ARTICULO 466.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho
de pedirlos.

 ARTICULO 467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato.


 ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad
de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.
 ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.
 ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
 ARTICULO 472.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en
que la tienen el padre y los hijos.
 ARTICULO 473.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

 ARTICULO 474.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
 ARTICULO 475.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
 ARTICULO 476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos.

 ARTICULO 477.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
 ARTICULO 478.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.
 ARTICULO 479.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

 ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y
V. El Ministerio Público.
 ARTICULO 481.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
 ARTICULO 482.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

 ARTICULO 483.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por el dará la garantía legal.
 ARTICULO 484.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
 ARTICULO 485.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que deba Prestarlos.

 ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
 ARTICULO 487.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o, estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
 ARTICULO 488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venia haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior.

C) DIAGNÓSTICO JURÍDICO FINAL O ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN.

 Se le recomienda a la Sra. Georgina Villalba Moreno llegar a un acuerdo con el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila, sobre la manutención de los hijos.
 Si no fuere así nos viéramos en la necesidad de interponer una demanda de alimentos contra el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila.
 El licenciado redactara una demanda de alimentos para esta ser presentada ante el juez civil de lo familiar.

viernes, 13 de junio de 2008

DIVISIÓN DE CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO




MATERIA:
PRÁCTICA DE DIAGNÓSTICO JURÍDICO I


DIAGNÓSTICOS JURÍDICOS DE LOS PROBLEMAS DE CIVIL, PENAL Y GARANTIAS INDIVIDUALES



PROFESOR:
QUÍM. Y LIC. GUSTAVO ADOLFO REYES SALAZAR.


ALUMNO:
CASTAÑEDA RINCON JOEL

MARTES Y JUEVES DE 10:00 AM. A 12:00 PM.
CUARTO SEMESTRE



HERMOSILLO, SONORA, 17 DE JUNIO DEL 2008.







DIAGNOSTICO JURIDICO DE UN PROBLEMA CIVIL


SITUACION JURIDICA PROBLEMA


El 7 de febrero del 2008, siendo a las 11: 00 de la mañana, la señora Guadalupe González, se presenta en nuestro despacho Castañeda & Asociados ubicado, en Reforma #14, colonia San Benito, de la ciudad de Hermosillo, sonora, para solicitarnos asesoría legal.

Nuestra clienta, señora Guadalupe González, de nacionalidad mexicana, originaria de aquí de Hermosillo, de 37 años de edad, estado civil casada, ocupación ama de casa. Nos planteo el problema, que en el año 2000, donde ella Guadalupe González y su esposo Miguel Ángel Ruiz Acosta, rentaron una casa habitación ubicado, en la calle peña colorada #24, colonia Nuevo Hermosillo, durante 8 meses estuvieron pagando dicha renta al señor Enrique López Duarte.

En el año 2001 fallece el señor Enrique López Duarte, sin existir algún pariente o heredero que pudiera recibir las rentas o tomar la casa habitación.
Transcurridos 7 años, la señora Guadalupe Gonzáles nos consulta si la vivienda habitación puede ser suya pasada los años anteriores.


ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO UTILIZANDO EL MÉTODO POLAR


P (PERSONAS)

Clienta: Guadalupe González

Esposo de la clienta: Miguel Ángel Ruiz Acosta

Arrendador de la casa habitación: Enrique López Duarte

O (OBJETO)

El apoderamiento de la casa habitación.



L (LUGAR)

Domicilio de la vivienda arrendada: Peña Colorada #24, Colonia Nuevo Hermosillo


A (ACTOS)

Nuestra clienta acude a nuestro despacho para que la asesoremos sobre los procedimientos que debe realiza para hacer suya la casa habitación.


R (RESOLUCION O ALTERNATIVA DE SOLUCION)

A) RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.

Fundamento en el Código Civil para el Estado de Sonora


Artículos 960, 961, 976, 977, 978, 980, 1306, 1307, 1310 y 1323.


B) TRASCRIPCIÓN DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE

Fundamento en el Código Civil para el Estado de Sonora

Artículo 960.- El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. El primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el articulo 963. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho. Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.

Posee un derecho, el que de hecho goza de el; ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercito.

Articulo 961.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otra una cosa, concediéndole el derecho de rentarla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro titulo análogo, los dos poseedores de la cosa. El que la posee a titulo de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión privada.

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud los vicios de un titulo suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin titulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por titulo la causa generadora de la posesión.

Artículo 977.- la buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 978.- la posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor le corresponde probarla.

Artículo 980.- los poseedores derivados tienen los derechos siguientes: intentar los interdictos respecto de bienes inmuebles; exigir los frutos, pago de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída, conforme al acto jurídico o contrato constitutivo de la posesión derivada.

Articulo 1306.- prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones establecidas por la ley.

Articulo 1307.- se llama prescripción positiva la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacifica, continua, publica y cierta, por el tiempo que fije la ley.

Articulo 1310.- para los efectos de los artículos 998 y 999 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía a titulo de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1323.- los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados;

I. en cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacifica, continua, cierta y publica;
II. en cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una prescripción de posesión;
III. en diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacifica, continua, publica y de manera cierta; y

Artículo 1328.- la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el registro público y servirá de titulo de propiedad al poseedor.









C) DIAGNOSTICO JURIDICO FINAL O ALTERNATIVA DE SOLUCION:

La conclusión final fue que cada quien tendría una forma de ver las cosas y de actuar en este caso dependiendo de la postura del cliente, si se quiere pelear el derecho de propiedad de la casa se tendría que omitir el contrato para obtenerla de buena fe, pero si el estado se da cuenta de eso automáticamente obtendría la casa, por eso otra forma de poder apropiarse de la casa de buena fe dejar transcurrir el termino de 10 años para así hacerlo por la vía legal y seguro, por otra parte el estado de necesidad por causa de utilidad publica u otras razones que le faciliten obtener la propiedad.
Lo correcto seria que el matrimonio dejara transcurrir los 8 años y demandaran la prescripción adquisitiva pues su estado de necesidad es más delicado y tienen más derecho por haber residido en ese lugar por más tiempo.

jueves, 5 de junio de 2008

DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
ART. 93.- LOS BIENES EJIDALES Y COMUNALES PODRAN SER EXPROPIADOS POR
ALGUNA O ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA:
I. EL ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN O CONSERVACIÓN DE UN
SERVICIO O FUNCION PUBLICOS;
II. LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PARA EL ORDENAMIENTO URBANO Y
ECOLÓGICO, ASI COMO LA CREACIÓN Y AMPLIACIÓN DE RESERVAS
TERRITORIALES Y AREAS PARA EL DESARROLLO URBANO, LA VIVIENDA,
LA INDUSTRIA Y EL TURISMO;
III. LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PARA PROMOVER Y ORDENAR EL
DESARROLLO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
AGROPECUARIOS, FORESTALES Y PESQUEROS;
IV. EXPLOTACIÓN DEL PETROLEO, SU PROCESAMIENTO Y CONDUCCIÓN, LA
EXPLOTACIÓN DE OTROS ELEMENTOS NATURALES PERTENECIENTES A
LA NACIÓN Y LA INSTALACIÓN DE PLANTAS DE BENEFICIO ASOCIADAS
A DICHAS EXPLOTACIONES;
V. CREACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE UNIDADES DE PRODUCCIÓN
DE BIENES O SERVICIOS DE INDUDABLE BENEFICIO PARA LA
COMUNIDAD;
VI. LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES, CARRETERAS, FERROCARRILES,
CAMPPOS DE ATERRIZAJE Y DEMAS OBRAS QUE FACILITEN EL
TRANSPORTE, ASI COMO AQUELLAS SUJETAS A LA LEY DE VIAS
GENERALES DE COMUNICACIÓN Y LINEAS DE CONDUCCIÓN DE
ENERGIA, OBRAS HIDRÁULICAS, SUS PASOS DE ACCESO Y DEMAS OBRAS
RELACIONADAS, Y
VII. LAS DEMAS PREVISTAS EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y OTRAS LEYES.
ART. 94.- LA EXPROPIACIÓN DEBERA TRAMITARSE ANTE LA SECRETARIA DE LA
REFORMA AGRARIA, DEBERA HACERSE POR DECRETO PRESIDENCIAL QUE
DETERMINE LA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y LOS BIENES POR EXPROPIAR Y
MEDIANTE INDEMNIZACIÓN. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SERA
DETERMINADO POR LA COMISION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES,
ATENDIENDO EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES EXPROPIADOS, EN EL CASO
DE LA FRACCION V DEL ARTICULO ANTERIOR, PARA LA FIJACIÓN DEL MONTO SE
ATENDERA A LA CANTIDAD QUE SE COBRARA POR LA REGULARIZACION. EL
DECRETO DEBERA PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE
NOTIFICARA LA EXPROPIACIÓN AL NÚCLEO DE POBLACIÓN.
EN LOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL SEA PROMOVENTE,
LO HARA POR CONDUCTO DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD PARAESTATAL QUE
CORRESPONDA, SEGÚN LAS FUNCIONES SEÑALADAS POR LA LEY.
LOS PREDIOS OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN SOLO PODRAN SER OCUPADOS
MEDIANTE EL PAGO O DEPOSITO DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN, QUE SE
HARA DE PREFERENCIA EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO
EJIDAL O, EN SU DEFECTO, MEDIANTE GARANTIA SUFICIENTE.
ART. 95.- QUEDA PROHIBIDO AUTORIZAR LA OCUPACIÓN PREVIA DE TIERRAS
ADUCIENDO QUE, RESPECTO DE LAS MISMAS, SE TRAMITA EXPEDIENTE DE
EXPROPIACIÓN, A MENOS QUE LOS EJIDATARIOS AFECTADOS O LA ASAMBLEA, SI
SE TRATA DE TIERRAS COMUNES, APRUEBEN DICHA OCUPACIÓN.
ART. 96.- LA INDEMNIZACIÓN SE PAGARA A LOS EJIDATARIOS ATENDIENDO A SUS
DERECHOS. SI DICHA EXPROPIACIÓN SOLO AFECTA PARCELAS ASIGNADAS A
DETERMINADOS EJIDATARIOS, ESTOS RECIBIRAN LA INDEMNIZACIÓN EN LA
PROPORCION QUE LES CORRESPONDA. SI EXISTIERE DUDA SOBRE LAS
PROPORCIONES DE CADA EJIDATARIO, LA PROCURADURÍA AGRARIA INTENTARA
LA CONCILIACIÓN DE INTERESES Y SI ELLO NO FUERA POSIBLE, SE ACUDIRA ANTE
EL TRIBUNAL AGRARIO COMPETENTE PARA QUE ESTE RESUELVA EN DEFINITIVA.
ART. 97.- CUANDO LOS BIENES EXPROPIADOS SE DESTINEN A UN FIN DISTINTO DEL
SEÑALADO EN EL DECRETO RESPECTIVO, O SI TRANSCURRIDO UN PLAZO DE
CINCO AÑOS NO SE HA CUMPLIDO CON LA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, EL
FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL EJERCITARA LAS ACCIONES
NECESARIAS PARA RECLAMAR LA REVERSIÓN PARCIAL O TOTAL, SEGÚN
CORRESPONDA, DE LOS BIENES EXPROPIADOS Y OPERE LA INCORPORACIÓN DE
ESTOS A SU PATRIMONIO.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y
LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS.
CAPITULO UNICO
ART. 8°.- EN LAS ASAMBLEAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 56 DE LA LEY, LA
PROCURADURÍA VIGILARA QUE SE CUMPLA CON LAS SIGUIENTES FORMALIDADES:
I. EN CUANTO A LOS PLAZOS QUE TRANSCURREN ENTRE LA EXPEDICIÓN
DE LA CONVOCATORIA Y LA CELEBRACIÓN DE LA ASMBLEA:
A) SI SE TRATA DE PRIMERA CONVOCATORIA, ESTA DEBERA SER
EXPEDIDA CUANDO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN A LA
FECHA PROGRAMADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, Y
B) EN CASO DE SEGUNDA O ULTERIOR CONVOCATORIA, LA ASAMBLEA
DEBERA CELEBRARSE EN UN PLAZO NO MENOR A OCHO NI MAYOR A
TREINTA DIAS, CONTANDO A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA
SEGUNDA CONVOCATORIA.
II. DEL QUÓRUM NECESARIO PARA LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA:
A) LA ASAMBLEA QUE SE REALICE EN VIRTUD DE LA PRIMERA
CONVOCATORIA REQUERIRA DE LA ASISTENCIA DE, CUANDO MENOS,
TRES CUARTAS PARTES DE LOS EJIDATARIOS.
PARA LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO MINIMO DE ASISTENTES
QUE SE REQUIERE PARA INSTALAR VALIDAMENTE LA ASAMBLEA, SE
DEBERA DIVIDIR EL NUMERO TOTAL DE EJIDATARIOS QUE INTEGRAN
EL EJIDO ENTRE CUATRO Y MULTIPLICAR EL RESULTADO POR TRES.
SI EL NUMERO RESULTANTE FUERE FRACCIONARIO, SE
CONSIDERARA EL NUMERO ENTERO SIGUIENTE COMO EL
RESULTADO FINAL, Y
B) LA ASAMBLEA QUE SE DERIVE DE SEGUNDA A ULTERIORES
CONVOCATORIAS, REQUERIRA DE LA ASISTENCIA DE LA MITAD MAS
UNO DE LOS EJIDATARIOS.
PARA DETERMINAR LA MITAD MAS UNO, CUANDO SE ESTE ANTE UN
NUMERO IMPAR DE EJIDATARIOS, SE DEBERA DIVIDIR DICHO
NUMERO ENTRE DOS Y SUMARLE UNA UNIDAD. SE CONSIDERARA
COMO RESULTADO EL NUMERO ENTERO SIGUIENTE AL
FRACCIONARIO RESULTANTE DE LA OPERACIÓN ANTERIOR.
III. EN RELACION A LA MAYORIA NECESARIAS PARA TOMAR LAS
RESOLUCIONES:
A) LA ASAMBLEA REUNIDA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA O
ULTERIOR CONVOCATORIA, REQUERIRA DEL VOTO APROBATORIO DE
LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS EJIDATARIOS ASISTENTES.
PARA LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO MINIMO DE VOTOS
REQUERIDOS PARA TOMAR RESOLUCIONES VALIDAS, SE DEBERA
DIVIDIR ENTRE TRES EL NUMERO TOTAL DE EJIDATARIOS ASISTENTES Y
MULTIPLICAR EL RESULTADO POR DOS. SI EL NUMERO RESULTANTE
FUERE FRACCIONARIO, SE CONSIDERARA AL NUMERO ENTERO
SIGUIENTE COMO EL RESULTADO FINAL;
B) LA OPERACIÓN DEL COMPUTO DE VOTACIÓN PARA TOMAR LAS
RESOLUCIONES SE REALIZARA A PARTIR DEL NUMERO TOTAL DE
EJIDATARIOS PRESENTES. PARA QUE LA RESOLUCIÓN SEA VALIDA, EL
NUMERO DE VOTOS APROBATORIOS NO DEBERA SER INFERIOR AL
NUMERO MINIMO QUE SE HAYA DETERMINADO EN LOS TERMINOS DEL
SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO ANTERIOR, Y
C) EN CASO DE EMPATE, EL PRESIDENTE DEL COMISARIADO TENDRA
VOTO DE CALIDAD.
LAS RESOLUCIONES QUE SE TOMEN DE CONFORMIDAD CON ESTA
FRACCION SERAN OBLIGATORIAS PARA LOS AUSENTES Y DISIDENTES.
IV. PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA:
A) DEBERA LLEVARSE A CABO EN EL LUGAR HABITUAL, SALVO CAUSA
JUSTIFICADA;
B) DEBERA ESTAR PRESENTE UN REPRESENTANTE DE LA
PROCURADURÍA, A LA QUE EL CONVOCANTE NOTIFICARA CUANDO
MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA PROGRAMADA
PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, Y
C) SE REQUERIRA, LA PRESENCIA DE UN FEDATARIO PUBLICO. EL
CONVOCANTE DEBERA PREVEER LOS MEDIOS NECESARIOS A FIN DE
GARANTIZAR LA ASISTENCIA DEL MISMO.
ART. 9°.- LA ASAMBLEA PODRA SER CONVOCADA POR EL COMISARIADO O POR EL
CONSEJO DE VIGILANCIA, YA SEA A INICIATIVA PROPIA O SI ASI LO SOLICITAN AL
MENOS VEINTE EJIDATARIOS O EL VEINTE POR CIENTO DEL TOTAL DE
EJIDATARIOS QUE INTEGRAN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. SI EL
COMISARIADO O EL CONSEJO NO LO HICIEREN DENTRO DE UN PLAZO DE CINCO
DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SOLICITUD, LA PROCURADURÍA
EFECTUARA LA CONVOCATORIA, SIEMPRE QUE ASI LO SOLICITEN EL MISMO
NUMERO O PORCENTAJE DE EJIDATARIOS.
SERA RESPONSABILIDAD DEL CONVOCANTE FIJAR LAS CEDULAS DE LA
CONVOCATORIA EN LOS LUGARES MAS VISIBLES DEL EJIDO, ASI COMO CUIDAR DE
SU PERMANENCIA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA PARA
EL COMISARIADO EN EL ART. 25 DE LA LEY.
EL CONVOCANTE HARA DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
CUALQUIER ACTO POR EL QUE SE QUITEN O ALTEREN LAS CEDULAS DE
CONVOCATORIA, A EFECTO DE QUE LOS RESPONSABLES SEAN SANCIONADOS DE
ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A REGLAMENTOS DE
POLICIA Y BUEN GOBIERNO CORRESPONDIENTES.
ART.10.- LA CEDULA DE COVOCATORIA DEBERA CONTENER, CUANDO MENOS:
I. EL ORDEN DEL DÍA DE LOS ASUNTOS A TRATAR;}
II. EL LUGAR, FECHA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA;
III. LA FIEMA DEL CONVOCANTE, O HUELLA DIGITAL CUANDO ESTE NO
PUDIERE HACERLO. SI ESTE CUENTA CON SELLO, DEBERA TAMBIEN
ESTAMPARLO, Y
IV. LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.
ART. 11.- CUANDO LA ASAMBLEA NO SE HAYA CELEBRADO POR CAUSAS
DISTINTAS A LA FALTA DE QUOROM PARA SU INSTALACIÓN, LA NUEVA
ASAMBLEA, QUE EN SU CASO SE CONVOQUE, DEBERA REUNIR LAS FORMALIDADES
EXIGIDAS PARA EL SUPUESTO DE PRIMERA CONVOCATORIA.
CUANDO LA ASAMBLEA NO SE REALICE POR FALTA DE QUOROM, EL CONVOCANTE
ELABORARA UNA CONSTANCIA, MISMA QUE SERVIRA DE BASE PARA QUE DE
INMEDIATO SE EXPIDA LA SEGUNDA CONVOCATORIA.
ART. 12.- LA ASAMBLEA, POR MAYORIA DE VOTOS, ELEGIRA A LAS PERSONAS QUE
DESEMPEÑARAN LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA MISMA,
PUDIENDO RECAER ESTOS EN EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DEL
COMISARIADO, SIEMPRE QUE EL REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO NO DISPONGA
OTRA COSA.
ART.13.- LA ASAMBLEA PODRA CONSTITUIRSE EN SESION PERMANENTE CUANDO
ASI LO ACUERDE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS PRESENTES. EL PRESIDENTE
PROPONDRA A LA ASAMBLEA LOS PERIODOS DE RECESO, A FIN DE QUE ACUERDE
LO CONDUCENTE.
ART. 14.- LOS DOCUMENTOS Y PLANOS QUE DEBAN ACOMPAÑAR AL ACTA DE
ASAMBLEA, SE RELACIONARAN DETALLADAMENTE EN LA MISMA. EL FEDATARIO
PUBLICO QUE ASISTA A LA ASAMBLEA, FIRMARA Y ESTAMPARA SU SELLO SI
CUENTA CON EL, EN LOS MENCIONADOS DOCUMENTOS Y PANOS.
ART. 15.- CUANDO LA PROCURADURÍA TUVIERE CONOCIMIENTO DE QUE DURANTE
LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA SE REALIZARON ACTOS EN CONTRAVENCIÓN
A LO DISPUESTO EN LA LEY, ACUDIRA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS A SOLICITAR
QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS MISMOS. DE IGUAL MANERA PROCEDERA
CUANDO LA ASAMBLEA SE REUNA SIN OBSERVAR ALGUNA DE LAS
FORMALIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8° DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 16.- EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DE LA ASAMBLEA MANIFESTARAN AL
FEDERATARIO PUBLICO Y AL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA, BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD, EL NUMERO ACTUAL DE EJIDATARIOS QUE
INTEGRAL EL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. DE IGUAL FORMA PROCEDERAN
UNA VEZ QUE SE HAYAN PASADO LISTA DE ASISTENCIA, RESPECTO A QUE LOS
EJIDATARIOS ASISTENTES SON LAS PERSONAS CUYOS NOMBRES APARECEN EN LA
CITADA LISTA DE ASISTENCIA O LIBRO DE REGISTRO.
EN CASO DE QUE SEA NECESARIO IDENTIFICAR A ALGUN EJIDATARIO, DEBERA
ASENTARSE EN EL ACTA LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO CON EL QUE SE HACE,
O EL NOMBRE DE POR LO MENOS DOS EJIDATARIOS QUE LO IDENTIFIQUEN,
CUANDO ASI LES CONSTARE.
ART. 17.- LA PROCURADURÍA PROMOVERA, PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS
ACCIONES DE REGULARIZACION Y CERTIFICACIÓN, QUE EL LIBRO DE REGISTRO
QUE LLEVE EL COMISARIADO CONTENGA, CUANDO MENOS, LAS SIGUIENTES
SECCIONES:
I. DE EJIDATARIOS, EN EL QUE SE ANOTARAN SUS NOMBRES, FECHA Y
LUGAR DE NACIMIENTO, Y
II. DE DERECHOS, QUE CONTENDRA:
A) LA UBICACIÓN Y COLINDANCIA DE LAS PARCELAS O SOLARES, ASI
COMO EL NUMERO, REGISTRO Y FECHA DE EXPEDICIÓN DE LOS
CERTIFICADOS O TITULOS CORRESPONDIENTES;
B) LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDEN A LOS

miércoles, 28 de mayo de 2008

Artículo 95. Queda prohibida la ocupación previa de las tierras ejidales y comunales bajo el pretexto de que se tramita su expropiación, a menos que los ejidatarios, afectados o la asamblea aprueben dicha ocupación, según se trate de bienes parcelados o tierras comunes.



Artículo 96 La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios, atendiendo a sus derechos. Si la expropiación afecta sólo parcelas asignadas a ejidatarios en lo individual, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existe algún conflicto sobre el particular, la Procuraduría Agraria intentará conciliar los intereses de los afectados y, si ello no fuere posible, el tribunal agrario competente resolverá en definitiva.

Artículo 97 Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.
Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un bien distinto del señalado en el decreto expropiatorio o si, transcurrido un plazo de tres años, no se ha cumplido o no está en proceso de cumplimiento la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandará ante el tribunal agrario competente la reversión parcial o total de los bienes expropiados, según corresponda, y, una vez resuelta ésta, incorporará los bienes revertidos a su patrimonio.









No tiene correlativo
Artículo Tercero. Se adicionan los artículos 94-A, 94-B, 94-C, 94-D, 94-E, 94-F, 96-A, 96-B, 97-A, 97-B, 97-C y 97-D a la Ley Agraria.

Artículo 94-A. La expropiación de bienes ejidales y comunales sólo procederá a favor de la Federación, las entidades federativas y los municipios o de las entidades de sus respectivas administraciones públicas, las que, en su caso, los podrán poner a disposición de los concesionarios encargados de la prestación de algún servicio público o enajenarlos a los particulares para el fomento, la creación, la ampliación o la conservación de unidades de producción de indudable beneficio para la comunidad, en términos de la causa de utilidad pública invocada.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea el promovente de la expropiación, la solicitud respectiva se presentará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.





No tiene correlativo
Artículo 94 B. De conformidad con el fin que la expropiación persiga, la solicitud escrita del promovente indicará y, en su caso, anexará:

I. El nombre, la naturaleza y la ubicación del núcleo agrario propietario de los bienes por expropiar;

II. La superficie analítica que se solicita expropiar;

III. El plano informativo de la superficie cuya expropiación se solicite;

IV. El destino de la superficie cuya expropiación se tramite y la causa de utilidad pública invocada y, en su caso, el beneficiario de la expropiación;

V. El estudio de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. El dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Social; y

VII. El compromiso del beneficiario de pagar la indemnización que se establezca, debiéndose adjuntar la respectiva constancia de autorización o suficiencia presupuestal, cuando se trate de alguna dependencia o entidad pública.



No tiene correlativo
Artículo 94-C. Recibidas la solicitud y la documentación anexa, la Secretaría de la Reforma Agraria acordará si es procedente el trámite de la misma.

El acuerdo que determine la procedencia de una expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y notificado al núcleo agrario correspondiente







No tiene correlativo
Artículo 94-D. Notificado el acuerdo de procedencia de un trámite expropiatorio, el afectado dispondrá de un término de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga acerca de la supremacía de la utilidad social de preservar el régimen agrario de la tierra respecto de la causa de utilidad invocada o de la idoneidad de los terrenos para la satisfacción de la misma.

En caso de inconformidad del afectado, y con audiencia del mismo para recibir las pruebas y el alegato que estime pertinente aportar, la secretaría resolverá de plano la continuación o la cancelación del procedimiento.







No tiene correlativo
Artículo 94-E. Determinada la procedencia de un trámite expropiatorio sin que el afectado haya hecho valer su inconformidad ante la Secretaría de la Reforma Agraria o, una vez resuelta ésta en sentido negativo, se procederá a solicitar a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales la práctica del avalúo de los bienes sujetos al procedimiento expropiatorio, incluyendo aquellos que sean distintos de la tierra.

Para el caso de que el afectado no permita la realización de los trabajos técnicos necesarios para la formulación del respectivo avalúo, éste se formulará respecto de la tierra, atendiendo a los elementos documentales de que se disponga y a los valores comerciales que priven en la zona, en tanto que los bienes distintos de la tierra serán valuados una vez que el decreto expropiatorio haya sido expedido y ejecutado en sus términos.



No tiene correlativo
Artículo 94-F. El decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al núcleo agrario afectado.



No tiene correlativo
Artículo 96-A. Sólo procederán la ejecución de un decreto expropiatorio y, en consecuencia, la ocupación definitiva de los bienes expropiados cuando el monto de la indemnización haya quedado depositado ante el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal a favor del núcleo agrario afectado.



No tiene correlativo
Artículo 96-B. La indemnización de los bienes distintos de la tierra deberá ser cubierta en forma inmediata y directa a los afectados por el promovente de la expropiación, salvo el caso previsto en el artículo 94-E.



No tiene correlativo
Artículo 96-C. Una vez notificado el decreto en los términos que este capítulo señala y dentro de los 15 días hábiles siguientes, el monto de la indemnización podrá ser impugnado ante el tribunal agrario competente, exhibiendo el inconforme avalúo o dictamen pericial sobre el particular, a fin de que, con vista a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y al promovente de la expropiación, se resuelva lo conducente.







No tiene correlativo
Artículo 97-A. En casos de urgente e inaplazable necesidad y para la atención de necesidades colectivas en caso de guerra, trastornos interiores o alteración de la paz pública, epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones, movimientos telúricos u otras calamidades públicas que pongan en riesgo a la población o la preservación de los recursos naturales, el Ejecutivo federal podrá ordenar la ocupación temporal o imponer limitaciones transitorias al dominio de los sujetos agrarios sobre los bienes que resulten estrictamente necesarios para enfrentar la emergencia de que se trate.

Para el efecto anterior, bastarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la orden que corresponda y su notificación al órgano de representación del núcleo afectado, el cual tendrá la obligación de coadyuvar con las autoridades competentes en la realización de las diligencias de notificación que resulten, necesarias respecto de sujetos agrarios en lo individual.



No tiene correlativo
Artículo 97-B. La ocupación temporal o la limitación al dominio sólo subsistirá en tanto subsista la causa que la originó.



No tiene correlativo
Artículo 97-C. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, la interposición de recursos o medios de defensa por los afectados no suspenderá la ejecución de la medida administrativa dispuesta.



No tiene correlativo
Artículo 97-D. Los sujetos agrarios afectados por alguna de las medidas de que trata el artículo 97-A tendrán derecho a que se les reparen e indemnicen los daños y perjuicios que la ocupación temporal o las limitaciones al dominio impuestas les hayan originado en forma directa, una vez que cese la causa que las motivó. El monto de los daños o de los perjuicios será fijado observando en lo conducente el procedimiento establecido para el pago indemnizatorio de que trata este capítulo.



No tiene correlativo


Artículo 97-E. Todas las notificaciones de que trata el presente capítulo se efectuarán en los términos que fije el reglamento correspondiente de esta ley, en la inteligencia de que, tratándose del órgano de representación del núcleo afectado, la diligencia podrá entenderse con cualquiera de sus miembros.

De no ser posible la notificación en los términos del párrafo que antecede, ésta se hará mediante dos publicaciones en el periódico de mayor circulación de un extracto del decreto expropiatorio y la fijación íntegra de éste en los lugares públicos de mayor concurrencia del poblado. Las publicaciones de que se trata deberán ser hechas con un intervalo de cinco días entre una y otra.


Datos de Identificación

viernes, 23 de mayo de 2008

PAGO DE PREDIOS E INDEMNIZACIONES
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Pago de Predios e Indemnizaciones. El pago de indemnizaciones por afectación indebida, se funda en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, la cual resolvió los casos en que la demanda de un núcleo agrario hubiera implicado la afectación de una propiedad particular que por sus características resultara inafectable; estuviera amparada por un certificado de inafectabilidad o determinación judicial; o bien estuviera ocupada ya por el núcleo campesino, siendo materialmente imposible desalojarlo. En estos casos, la autoridad agraria recurría al procedimiento de indemnización mediante la compra del predio materia de la controversia y el correspondiente pago e indemnización a su legítimo propietario.

Los expedientes de este Grupo Documental pueden tener, entre otros, los siguientes documentos: Solicitud de Información sobre la Situación Legal del Predio, Croquis del Predio, Escrituras Públicas, Certificados de Inafectabilidad, Actas de Matrimonio y de Defunción, Constancia de Posesión, Avalúos y Acuerdo sobre compra de Predios de la Secretaría de la Reforma Agraria.

viernes, 29 de febrero de 2008

SEM. DE INTERPRETACION JURIDICA




¿Qué tipo de problema de interpretación se esta tratando de resolver?
Es interpretación declarativa, con el argumento del lenguaje común.



¿Por qué es importante? Esta interpretación es importante para esclarecer expresiones pertenecientes a un lenguaje técnico. Esta técnica no siempre utiliza el lenguaje ordinario. Su significado común se deriva del uso que ellas hacen los especialistas de esas disciplinas científicas o técnicas.




¿Que es lo que depende de la respuesta?
Saber el significado de las palabras técnicas de interpretación que son que el estimación pecuniaria y que significa entrañar la utilidad económica.



¿Por qué otros deben estar interesados?
Por que es posible que algunas personas, nos sepan a donde se dirigen esos términos y no sepan esos significados.



¿A que tipo de valores o pautas compartidas se puede apelar para resolver el problema?

miércoles, 13 de febrero de 2008

MARCO CONCEPTUAL DE REFERENCIA:




En este tipo de problema de interpretativo, conjetura la interpretación declarativa, porque es la más indicada en la atribución de disposiciones normativas de significados técnicos.

Interpretación declarativa. Es la que atribuye a las disposiciones normativas su significado propio.

El argumento del lenguaje común. Apela sencillamente al significado ordinario de las palabras y a las reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas.

∙ Expresiones pertenecientes a un lenguaje técnico (por ejemplo, el lenguaje de la química, de la ingeniería hidráulica, de la ciencia de la construcción, etcétera). Estas no siempre se utilizan en un lenguaje ordinario, ni vienen siempre registradas en los diccionarios de la lengua. Su significado común se deriva del uso que de ellas hacen los especialistas de esas disciplinas científicas o técnicas.

lunes, 11 de febrero de 2008

tarea de interpretacion

SEMINARIO DE INTERPRETACION JURIDICA
Mi duda de interpretación es el artículo 11, quinta fracción.
V.- En general todos los bienes, derechos i obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier titulo legal.

todos