miércoles, 10 de septiembre de 2008

DIAGNÓSTICO JURÍDICO



1.-SITUACIÓN JURÍDICA-PROBLEMA

 El día 30 de abril del año en curso, se presento a nuestro despacho jurídico Castañeda y Asociados la Sra. Georgina Villalba Moreno de 39 años de edad, con domicilio en la calle Milpas Nuevas #12 Colonia Renacimiento de Hermosillo Sonora.
La cual disolvió su vinculo matrimonial con el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila de 45 años de edad, con domicilio en la calle Obrero Mundial #1309 de la Colonia 1ero de Mayo de Hermosillo Sonora. De este matrimonio se procrearon dos hijos llamados: Guadalupe Pérez Dávila de 5 años de edad y José Carlos Pérez Dávila de 3 años de edad.
Al disolverse el matrimonio el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila no se ha hecho responsable de los gastos de sus hijos. Por la tanto nuestra clienta pide que se le de una pensión alimenticia para el sustento de sus hijos, ya que ella no puede solventar los gastos.


Hechos jurídicos: Es lo que se refiere a la negación del Sr. Juan pablo perez davila dar ali











2.- ANÀLISIS DEL PROBLEMA UTILIZANDO EL:

MÈTODO POLAR

P- (PERSONAS)

o Cliente: Sra. Georgina Villalba Moreno de 39 años de edad de nacionalidad mexicana.
o Ex Cónyuge: Sr. Juan Pablo Pérez Dávila de 45 años de edad de nacionalidad mexicana.

 Hija: Guadalupe Pérez Villalba de 5 años de edad de nacionalidad mexicana.
 Hijo: José Carlos Pérez Villalba de 3 años de edad de nacionalidad mexicana.



O- (OBJETO)

 Nuestra clienta pide que se le de una pensión alimenticia para el sustento de sus hijos, ya que ella no puede solventar los gastos.


L-(LUGAR)

o Dirección del cliente: Milpas Nuevas #12 Colonia Renacimiento, Ciudad Hermosillo Sonora.

o Dirección del ex cónyuge: Obrero Mundial #1309 Colonia 1ero de Mayo, Ciudad Hermosillo Sonora.

A- ACTOS ACTIVIDAD O CONDUCTA

o El SR. Juan Pablo Pérez Dávila se ha desatendido de las responsabilidades de manutención de sus hijos desde que se disolvió el divorcio.


R- (RESOLUCIÓN):


A) RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO:
Tienen relación con los hechos, las siguientes disposiciones de derecho:
 Con el Código civil para el Estado de Sonora en los artículos: 256,466,467,468,469,470,471,472,473,474,475,476,477,478,479,480,481,482,483,484,485,486,487 y 488.


TRANSCRIPCION DE LA NORMAVITIVADA APLICABLE .

 ARTICULO 256.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos por partes iguales, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades. A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos; la misma situación se observará si uno de los cónyuges por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupa del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores; en este último supuesto, dicho trabajo se considerará como su contribución para sufragar los gastos a que se refiere este artículo, y el otro cónyuge estará obligado a solventar la totalidad de dichos gastos. Los derechos y obligaciones que respectivamente otorga e impone a los cónyuges el matrimonio, serán siempre iguales para ambos e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.


 ARTICULO 466.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho
de pedirlos.

 ARTICULO 467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato.


 ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad
de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.
 ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.
 ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
 ARTICULO 472.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en
que la tienen el padre y los hijos.
 ARTICULO 473.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

 ARTICULO 474.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
 ARTICULO 475.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
 ARTICULO 476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos.

 ARTICULO 477.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
 ARTICULO 478.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.
 ARTICULO 479.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

 ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y
V. El Ministerio Público.
 ARTICULO 481.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
 ARTICULO 482.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

 ARTICULO 483.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por el dará la garantía legal.
 ARTICULO 484.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
 ARTICULO 485.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que deba Prestarlos.

 ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
 ARTICULO 487.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o, estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
 ARTICULO 488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venia haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior.

C) DIAGNÓSTICO JURÍDICO FINAL O ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN.

 Se le recomienda a la Sra. Georgina Villalba Moreno llegar a un acuerdo con el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila, sobre la manutención de los hijos.
 Si no fuere así nos viéramos en la necesidad de interponer una demanda de alimentos contra el Sr. Juan Pablo Pérez Dávila.
 El licenciado redactara una demanda de alimentos para esta ser presentada ante el juez civil de lo familiar.

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