miércoles, 28 de mayo de 2008

Artículo 95. Queda prohibida la ocupación previa de las tierras ejidales y comunales bajo el pretexto de que se tramita su expropiación, a menos que los ejidatarios, afectados o la asamblea aprueben dicha ocupación, según se trate de bienes parcelados o tierras comunes.



Artículo 96 La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios, atendiendo a sus derechos. Si la expropiación afecta sólo parcelas asignadas a ejidatarios en lo individual, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existe algún conflicto sobre el particular, la Procuraduría Agraria intentará conciliar los intereses de los afectados y, si ello no fuere posible, el tribunal agrario competente resolverá en definitiva.

Artículo 97 Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.
Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un bien distinto del señalado en el decreto expropiatorio o si, transcurrido un plazo de tres años, no se ha cumplido o no está en proceso de cumplimiento la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandará ante el tribunal agrario competente la reversión parcial o total de los bienes expropiados, según corresponda, y, una vez resuelta ésta, incorporará los bienes revertidos a su patrimonio.









No tiene correlativo
Artículo Tercero. Se adicionan los artículos 94-A, 94-B, 94-C, 94-D, 94-E, 94-F, 96-A, 96-B, 97-A, 97-B, 97-C y 97-D a la Ley Agraria.

Artículo 94-A. La expropiación de bienes ejidales y comunales sólo procederá a favor de la Federación, las entidades federativas y los municipios o de las entidades de sus respectivas administraciones públicas, las que, en su caso, los podrán poner a disposición de los concesionarios encargados de la prestación de algún servicio público o enajenarlos a los particulares para el fomento, la creación, la ampliación o la conservación de unidades de producción de indudable beneficio para la comunidad, en términos de la causa de utilidad pública invocada.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea el promovente de la expropiación, la solicitud respectiva se presentará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.





No tiene correlativo
Artículo 94 B. De conformidad con el fin que la expropiación persiga, la solicitud escrita del promovente indicará y, en su caso, anexará:

I. El nombre, la naturaleza y la ubicación del núcleo agrario propietario de los bienes por expropiar;

II. La superficie analítica que se solicita expropiar;

III. El plano informativo de la superficie cuya expropiación se solicite;

IV. El destino de la superficie cuya expropiación se tramite y la causa de utilidad pública invocada y, en su caso, el beneficiario de la expropiación;

V. El estudio de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. El dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Social; y

VII. El compromiso del beneficiario de pagar la indemnización que se establezca, debiéndose adjuntar la respectiva constancia de autorización o suficiencia presupuestal, cuando se trate de alguna dependencia o entidad pública.



No tiene correlativo
Artículo 94-C. Recibidas la solicitud y la documentación anexa, la Secretaría de la Reforma Agraria acordará si es procedente el trámite de la misma.

El acuerdo que determine la procedencia de una expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y notificado al núcleo agrario correspondiente







No tiene correlativo
Artículo 94-D. Notificado el acuerdo de procedencia de un trámite expropiatorio, el afectado dispondrá de un término de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga acerca de la supremacía de la utilidad social de preservar el régimen agrario de la tierra respecto de la causa de utilidad invocada o de la idoneidad de los terrenos para la satisfacción de la misma.

En caso de inconformidad del afectado, y con audiencia del mismo para recibir las pruebas y el alegato que estime pertinente aportar, la secretaría resolverá de plano la continuación o la cancelación del procedimiento.







No tiene correlativo
Artículo 94-E. Determinada la procedencia de un trámite expropiatorio sin que el afectado haya hecho valer su inconformidad ante la Secretaría de la Reforma Agraria o, una vez resuelta ésta en sentido negativo, se procederá a solicitar a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales la práctica del avalúo de los bienes sujetos al procedimiento expropiatorio, incluyendo aquellos que sean distintos de la tierra.

Para el caso de que el afectado no permita la realización de los trabajos técnicos necesarios para la formulación del respectivo avalúo, éste se formulará respecto de la tierra, atendiendo a los elementos documentales de que se disponga y a los valores comerciales que priven en la zona, en tanto que los bienes distintos de la tierra serán valuados una vez que el decreto expropiatorio haya sido expedido y ejecutado en sus términos.



No tiene correlativo
Artículo 94-F. El decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al núcleo agrario afectado.



No tiene correlativo
Artículo 96-A. Sólo procederán la ejecución de un decreto expropiatorio y, en consecuencia, la ocupación definitiva de los bienes expropiados cuando el monto de la indemnización haya quedado depositado ante el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal a favor del núcleo agrario afectado.



No tiene correlativo
Artículo 96-B. La indemnización de los bienes distintos de la tierra deberá ser cubierta en forma inmediata y directa a los afectados por el promovente de la expropiación, salvo el caso previsto en el artículo 94-E.



No tiene correlativo
Artículo 96-C. Una vez notificado el decreto en los términos que este capítulo señala y dentro de los 15 días hábiles siguientes, el monto de la indemnización podrá ser impugnado ante el tribunal agrario competente, exhibiendo el inconforme avalúo o dictamen pericial sobre el particular, a fin de que, con vista a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y al promovente de la expropiación, se resuelva lo conducente.







No tiene correlativo
Artículo 97-A. En casos de urgente e inaplazable necesidad y para la atención de necesidades colectivas en caso de guerra, trastornos interiores o alteración de la paz pública, epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones, movimientos telúricos u otras calamidades públicas que pongan en riesgo a la población o la preservación de los recursos naturales, el Ejecutivo federal podrá ordenar la ocupación temporal o imponer limitaciones transitorias al dominio de los sujetos agrarios sobre los bienes que resulten estrictamente necesarios para enfrentar la emergencia de que se trate.

Para el efecto anterior, bastarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la orden que corresponda y su notificación al órgano de representación del núcleo afectado, el cual tendrá la obligación de coadyuvar con las autoridades competentes en la realización de las diligencias de notificación que resulten, necesarias respecto de sujetos agrarios en lo individual.



No tiene correlativo
Artículo 97-B. La ocupación temporal o la limitación al dominio sólo subsistirá en tanto subsista la causa que la originó.



No tiene correlativo
Artículo 97-C. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, la interposición de recursos o medios de defensa por los afectados no suspenderá la ejecución de la medida administrativa dispuesta.



No tiene correlativo
Artículo 97-D. Los sujetos agrarios afectados por alguna de las medidas de que trata el artículo 97-A tendrán derecho a que se les reparen e indemnicen los daños y perjuicios que la ocupación temporal o las limitaciones al dominio impuestas les hayan originado en forma directa, una vez que cese la causa que las motivó. El monto de los daños o de los perjuicios será fijado observando en lo conducente el procedimiento establecido para el pago indemnizatorio de que trata este capítulo.



No tiene correlativo


Artículo 97-E. Todas las notificaciones de que trata el presente capítulo se efectuarán en los términos que fije el reglamento correspondiente de esta ley, en la inteligencia de que, tratándose del órgano de representación del núcleo afectado, la diligencia podrá entenderse con cualquiera de sus miembros.

De no ser posible la notificación en los términos del párrafo que antecede, ésta se hará mediante dos publicaciones en el periódico de mayor circulación de un extracto del decreto expropiatorio y la fijación íntegra de éste en los lugares públicos de mayor concurrencia del poblado. Las publicaciones de que se trata deberán ser hechas con un intervalo de cinco días entre una y otra.


Datos de Identificación

viernes, 23 de mayo de 2008

PAGO DE PREDIOS E INDEMNIZACIONES
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Pago de Predios e Indemnizaciones. El pago de indemnizaciones por afectación indebida, se funda en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, la cual resolvió los casos en que la demanda de un núcleo agrario hubiera implicado la afectación de una propiedad particular que por sus características resultara inafectable; estuviera amparada por un certificado de inafectabilidad o determinación judicial; o bien estuviera ocupada ya por el núcleo campesino, siendo materialmente imposible desalojarlo. En estos casos, la autoridad agraria recurría al procedimiento de indemnización mediante la compra del predio materia de la controversia y el correspondiente pago e indemnización a su legítimo propietario.

Los expedientes de este Grupo Documental pueden tener, entre otros, los siguientes documentos: Solicitud de Información sobre la Situación Legal del Predio, Croquis del Predio, Escrituras Públicas, Certificados de Inafectabilidad, Actas de Matrimonio y de Defunción, Constancia de Posesión, Avalúos y Acuerdo sobre compra de Predios de la Secretaría de la Reforma Agraria.